ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:16442A
Número de Recurso942/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009 aclarada por auto de 21 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 653/2009 seguido a instancia de D. Pablo contra LANGMEAD ESPAÑA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel Lorente Sánchez en nombre y representación de D. Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente ha venido prestando servicios como trabajador fijo discontinuo desde el año 2004, con la categoría profesional de supervisor. El 30 de marzo de 2009 la empresa lo despidió porque días antes había mantenido una discusión con otro compañero de trabajo en la se agredieron mutuamente y resultaron ambos lesionados. La sentencia de instancia califica el despido de improcedente, pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo. De los hechos probados deduce que se trató de una agresión mutua precedida de una discusión iniciada por la mañana, no inmediatamente antes, sin prueba de que el demandante fuera objeto de una primera agresión o reaccionara ante insultos del compañero, por lo que una «riña mutuamente aceptada», en tiempo y lugar de trabajo y en presencia de otros trabajadores, justifica la declaración de procedencia.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos materias de contradicción: la primera se refiere a la aplicación de la teoría gradualista, y la segunda se funda en que el desconocimiento de quién es el provocador determina la calificación de improcedencia del despido.

La sentencia seleccionada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de noviembre de 2006 (R. 657/2006 ), que declara improcedente el despido de la actora, la cual al terminar su jornada de trabajo empezó a discutir con su compañera de trabajo, profiriéndose insultos y acabando por agredirse entre ellas. En el lugar de los hechos se personó una dotación de la policía nacional y una ambulancia. A juicio de la sentencia, no puede aplicarse la sanción más grave cuando no se especifica con claridad qué hizo la demandante ni quién empezó con los insultos, en qué consistieron o las agresiones concretas atribuidas a aquélla, pues la llegada de la policía y una ambulancia no significa necesariamente que su presencia estuviera justificada por la gravedad de los hechos, desconociéndose si ello estuvo motivado por la conducta de la demandante o de la otra trabajadora.

Debe apreciarse falta de contradicción en este punto porque las sentencias comparadas enjuician unos hechos distintos. Para la sentencia recurrida está acreditado que los interesados tuvieron una discusión por la mañana y horas más tarde se agredieron mutuamente, todo ello tras valorar la prueba testifical «de la que en modo alguno resulta que el trabajador despedido fuera objeto de una primera agresión o reaccionara ante insultos proferidos por el agredido (...)». La sentencia de contraste tiene que decidir sobre lo que califica de un supuesto de insuficiencia de hechos probados, especialmente en cuanto a quién inició los insultos primero y las agresiones después, sin que la prueba practicada deje constancia fehaciente de tales extremos ni la empresa haya acreditado los hechos imputados en la carta de despido y la gravedad del incumplimiento contractual. Resumiendo, en la sentencia recurrida se trata de una agresión mutua y consta que la conducta del demandante no fue el resultado de una provocación previa, mientras que en la sentencia de contraste falta la prueba necesaria para determinar cuál de las trabajadoras inició la pelea y qué consecuencias se derivaron de esa situación.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2009 (R. 1879/2009 ), que estima el recurso de suplicación de la empresa y declara procedente el despido acordado al amparo del art. 54.2 c) ET. Los pronunciamientos no son contradictorios con lo que falta uno de los requisitos exigidos por el art. 217 LPL . Pero en cualquier caso tampoco hay identidad en los hechos: el actor, al entrar en el cuarto de limpieza, golpea casualmente a una compañera de trabajo y ésta comienza a insultarlo; y aunque no se prueba que el actor le diera un puñetazo, la trabajadora resulta con un corte en el párpado. Lo expuesto justifica para la Sala la calificación de procedencia.

Por otra parte, esta Sala viene declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005,

R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Lorente Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 1094/2009, interpuesto por el Letrado D. Manuel Lorente Sánchez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 5 de octubre de 2009 aclarada por auto de 21 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 653/2009 seguido a instancia de D. Pablo contra LANGMEAD ESPAÑA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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