ATS, 14 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:16338A
Número de Recurso4273/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 46/09 seguido a instancia de D. Ruperto contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Juan Ignacio, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Por tanto, procede comprobar si en entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios para la Administración demandada mediante un contrato de interinidad por sustitución hasta que el 1 de diciembre de 2004 se le comunicó que ante la reclasificación del trabajador sustituido pasaba a ocupar una plaza vacante hasta que se amortizara, se reconvirtiera o se cubriera reglamentariamente. El 2 de diciembre de 2008 se le comunicó la extinción de contrato por al haber sido ocupada la plaza tras el correspondiente proceso selectivo.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de septiembre de 2009 . Se basa dicha sentencia en la anterior de la misma Sala dictada en Sala General de 2 de junio de 2009 que en un supuesto igual decidió en primer lugar que el cese no había constituido un despido sino válida terminación del contrato y en segundo lugar analizó la incidencia que sobre la cuestión debatida podía tener determinada normativa autonómica; en concepto la constituida por las Disp. Transit. 16ª y 14ª, de las, respectivamente, Leyes 13/2007 y 1/2008 de la Función Pública de Galicia, que con carácter extraordinario y por una sóla vez por plaza, prevén un proceso selectivo para la sustitución del empleo interino o temporal por empleo fijo, que afectará a las plazas que estén cubiertas interina o temporalmente con anterioridad al 1/1/2005 y que continúen cubiertas de esa misma manera en el momento de la convocatoria. La sentencia impugnada -siempre con base en la sentencia anterior de Sala General- entiende que dichas previsiones hacen referencia a un proceso de futuro, que aún no ha sido convocado, pues, de lo contrario -dice la sentencia- se "congelaría" la temporalidad a pesar de existir personal laboral fijo para la cobertura de las plazas, lo que resulta contrario al espíritu de las normas, ordenadas a reducir la temporalidad y aumentar la estabilidad en el empleo público, y se otorgaría mejor derecho a ocupar la plaza al interino que al fijo que ha superado una oposición y cuenta con más méritos para acceder a la misma, en contra de los arts. 14 y 103 CE .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 2000, pero la contradicción con la recurrida es inexistente.

En dicha sentencia se examina el caso de un trabajador que fue contratado el 2/12/1999 por el Ministerio de defensa, como técnico-operativo MEC electricidad para ocupar el puesto dejado vacante por otro trabajador que había accedido a la jubilación anticipada a los 64 años. El contrato se extinguió un año después, el 20/12/2000, de acuerdo con la duración prevista en el mismo, y el trabajador impugnó el cese por despido porque el convenio de aplicación establecía que "con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes" se establecía con carácter inmediato en el seno de la CIVEA un proceso "de consolidación de empleo con funciones de naturaleza permanente y estructural", de lo que la sentencia deduce que el demandante fue cesado en contra de dicha previsión convencional, dado que siguió realizando las funciones que con anterioridad desempeñaba un trabajador de plantilla, lo que conduce a concluir que llevaba a cabo tareas de naturaleza permanente o estructural.

Como se ha dicho, las sentencias no son contradictorias porque son distintas las normas de referencia cuya aplicación se pretende en cada caso, así como también el tipo de contratos celebrados y el proceso de consolidación al que ser hallan sujetos.

El recurso, por tanto, debe inadmitirse como en supuestos similares al presente, con invocación de la misma sentencia de contraste, ha declarado la Sala mediante autos de 10 de febrero de 2010 (R. 3080/09), 8 de abril de 2010 (R. 2853/09), 12 de mayo de 2010 (R. 3775/09) y 30 de junio de 2010 (R. 3916/09).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2679/09, interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense de fecha 12 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 46/09 seguido a instancia de D. Ruperto contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Juan Ignacio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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