ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:16296A
Número de Recurso1802/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 432/2009 seguido a instancia de D. Alejandro contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de marzo de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de SANIDAD Y SERVICIOS GANADEROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, queda constreñida a determinar si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de relación laboral indefinida a tiempo completo, o si, por el contrario, se trata de un trabajador de carácter fijo discontinuo.

La sentencia que se recurre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 18 de marzo de 2010 (R.54/2010 ), confirma el fallo combatido en el que se declara que la relación que liga a las partes es de tipo indefinido, estimando exclusivamente el recurso en relación a la multa impuesta a la empresa recurrente. El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada --Sanidad Animal y Servicios Ganaderos SA (TRAGSEGA)-- desde el 6 de junio de 2005 como veterinario en la provincia de Cáceres, habiendo suscrito al efecto diversos contratos por obra o servicio determinado en los concretos términos que refiere la narración histórica tras la modificación del hecho probado primero operada ante la Sala de segundo grado, el último de 15 de enero de 2009 hasta el 30 de junio siguiente, momento en que se procedió a la conversión del contrato a fijo discontinuo. La Sala de suplicación, como hemos dicho, comparte el parecer del Juzgador de Instancia. Parte para ello de afirmar la corrección de los contratos temporales suscritos al efecto, toda vez que para la demandada, el desarrollar la actividad de prevención y lucha contra plagas y enfermedades vegetales y animales con arreglo a la Ley 66/97 en Extremadura no tiene carácter permanente por mucho que lo lleve haciendo desde el año 2003, al depender de que la Junta de Extremadura se lo encargue, de una u otra forma. Sentado lo anterior, y declarada la validez de los contratos para obra o servicio determinado, surge al entender de la sentencia, la limitación impuesta a la contratación temporal en el art. 15.5 ET en la redacción que le dio la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, lo que determina que la demandante haya de ser considerada trabajadora fija pues, según la DT 2ª de dicha Ley "lo previsto en dicha Ley será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006 ", estando vigente en tal fecha el contrato que las partes suscribieron, el 1 de enero de 2009 se cumplieron los tres años previstos en la norma. Así las cosas, se cuestiona la sentencia si en la conversión de los contratos temporales en fijos prevista en el art. 15.5 ET cabe la posibilidad de que sea en el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos a que se refiere el art. 15.8 ET, optando necesariamente por una respuesta positiva, procediendo a declarar la relación laboral como indefinida a tiempo ordinario y no fija discontinua.

En definitiva, la Sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial de instancia, entendió que el actor tenía derecho al reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo, por haber superado los 24 meses dentro de un periodo de referencia de 30, conforme establece el art. 15.5 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Extremadura se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que, si bien, ab initio, por la parte actora, se pretendía el reconocimiento de la relación laboral indefinida, a tiempo completo, según el art. 15.5 ET, tras la redacción dada por la Ley 43/2006, a su entender el verdadero objeto de debate, y respecto del que se produce el quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial, es el art. 15.8 del mismo cuerpo legal, siendo la cuestión a discernir, si en el caso de Autos, la conversión a contrato fijo discontinuo de la trabajadora se ha efectuado correctamente o no, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 17 de febrero de 2004 (rec. 105/04 ). La aludida sentencia ha recaído en procedimiento seguido por despido seguido por los demandantes frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería. En el caso, los accionantes prestaron servicios para la demandada para la realización de las campañas de saneamiento ganadero, formalizando anualmente contratos administrativos de servicios al amparo de lo previsto en la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en los términos, condiciones y periodos que allí constan, cesando el 31 de diciembre de 2002. La Sala de suplicación, una vez despejada la naturaleza del vínculo que unió a las partes contendientes, declara la improcedencia del despido al tratarse de trabajadores fijos discontinuos.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aunque otra cosa pretende hacer valer la recurrente en su elaborado recurso. Por de pronto, se trata de acciones diversas, despido en la de contraste, declarativa en la recurrida. Por otro lado, tampoco las secuencias y modalidades contractuales seguidas en cada caso guardan la necesaria homogeneidad, lo que ha tenido incidencia en los concretos debates habidos ante las respectivas Salas de suplicación. Así, en la sentencia que se recurre el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos para obra o servicio determinado, teniendo reconocida la condición de fijo discontinuo por la demandada, debatiéndose ante la Sala de suplicación su condición de indefinido con arreglo a la concreta previsión estatutaria ex art. 15.5 ET en la versión operada por la Ley 43/2006, previsión legal que, por obvias razones cronológicas, no ha podido ser contemplada ni aplicada en el asunto que se decide en la sentencia referencial, en la que, como es de ver, y atendiendo a la contratación administrativa seguida en el caso, hubo necesariamente de despejarse la naturaleza laboral o no del vínculo que unió a las partes y afirmada la laboralidad del mismo, se califica el despido como improcedente a la vista de la condición de trabajadores fijos discontinuos de los allí demandantes. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida señala que en los años 2006 y 2007 el demandante prestó servicios permanentemente. En conclusión, las pretensiones articuladas, las secuencias y modalidades contractuales seguidas en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad. Por otro lado, la razón de decidir de la sentencia recurrida se halla en al aplicación al caso del art. 15.5 ET en la versión operada por la Ley 43/2006, previsión legal que, por obvias razones cronológicas, no podido ser contemplada ni aplicada en el asunto que se decide en la sentencia referencial. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 54/2010, interpuesto por SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 7 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 432/2009 seguido a instancia de D. Alejandro contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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