ATS 2351/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2351/2010
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2009,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2010, en la que se condenó "a Adelaida, como autor de un delito continuado de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que se aproxime a Adelaida en un radio inferior a 1000 metros, así como de que se comunique con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años, a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión y computando los periodos en que el condenado pueda salir del centro penitenciario por el disfrute de los beneficios penitenciarios a que hubiera lugar u otra salidas debidamente autorizadas.

El condenado, deberá indemnizar a Adelaida en la cantidad de 30.000 #, que devengará los intereses legales previsto en el art. 576 de la LEC, y abonará el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adelaida, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Rosas Santos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LEcrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2 ) por vulneración del derecho a la tutela efectiva y a un proceso público con todas las garantías 3) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación de los arts. 178 179 y 180.4 en relación con el 22.2 y 74 CP 4 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación de los arts. 66.1.6, 22.2 y 74 CP 5 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación de los arts. 109 y 116 en relación con los 112 y 115 CP y 6 ) al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adelaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LEcrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia que el Tribunal de instancia ha valorado la declaración de la víctima de forma contraria a la presunción de inocencia del acusado, sin dedicar ni un párrafo a rebatir la versión exculpatoria del acusado. B) Esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba. La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria ( STS 18-2-09 ).

  2. El motivo carece de contenido casacional pues se pretende sustituir la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia, labor que le está encomendada con exclusividad ex art. 741 LEcrim por la interpretación de las mismas que expone el recurrente en su extenso motivo, invocando en su favor las testificales, la documental y la manifestación del acusado. Todo ello carece de virtualidad frente a la exposición que hace la Sala de instancia -que presenció la práctica de las referidas pruebas- acerca de su percepción, comenzando por las esenciales declaraciones de la víctima -hija del acusado- a las que se otorga todo crédito por las fundadas razones que expone en su crítico análisis la sentencia, reforzadas en lo que a la actitud del acusado y la situación familiar se refiere por la testifical de la madre -sobre la cual el Tribunal manifiesta haber apreciado que se expresaba con cierto temor al procesado- y por la condena del mismo en juicio de faltas por amenazas. Motivadamente se descarta la motivación bastarda de la denuncia -destacando que no se reclamaba indemnización alguna-, se destaca que cuando se formalizó la denuncia la víctima ya había sido tratada psicológicamente y se constata junto a todo ello el reforzamiento externo que supone para la incriminación de la víctima la existencia de las pericias psicológicas ofrecidas a la Sala "provenientes de todos los órdenes posibles" y, finalmente -contrariamente a lo aducido en el motivo- se razona cómo la excusa del acusado sobre la imposibilidad de tener el deseo sexual que materializaba en las agresiones a su hija se vio desautorizada por las pericias que el Tribunal aduce.

No hay quebranto de pautas derivadas de la experiencia general normas de la Lógica o principios o reglas de otra Ciencia en la valoración de las pruebas que resultan de entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo -cuarto de los anunciados en el recurso por renuncia del segundo y tercero- por vulneración del derecho a la tutela efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Dice el recurrente que en el desarrollo de la vista oral se vulneró el derecho fundamental a la publicidad del proceso al haberse practicado todas las pruebas a puerta cerrada por resolución del Tribunal dictada in voce.

  2. Al principio claro y evidente de la publicidad de los debates del juicio en el proceso penal (art. 120.1

    C.E .), respaldada por nuestra jurisprudencia constitucional (véanse a título de ejemplo S.S. 167/2002, 324/2005, 24/2006 y 114/2006 ), se añade la existencia de excepciones, siempre necesarias, que nuestro texto constitucional prevé y que se contienen en diversos preceptos de nuestro ordenamiento interno (art. 232 LOPJ. y 680 L.E.Cr.) e internacional (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

    La propia doctrina constitucional proclamó la necesaria existencia de excepciones al precepto y la posibilidad de celebrar el juicio, en todo o en parte, a puerta cerrada ( S.T.C. 159/2005 ), quedando a merced del prudente arbitrio de los Tribunales la interpretación de las excepciones que las distintas leyes procesales establecen, siempre bajo el principio de proporcionalidad, en tanto entran en juego y quizás en conflicto derechos fundamentales plenamente respetables.

    La publicidad de los debates integra un derecho fundamental de las partes y constituye un requisito del justo proceso, como así establece con carácter programático el art. 120 C.E. y desarrollan otros como el 232 LOTJ. y el 680 L.E.Cr. Pero a pesar de constituir la publicidad de los juicios un elemento institucional de legitimidad de la Administración de Justicia (véanse S.T.C. 167/2002 ; 324/2005 ; 24/2006 ; 114/2006, etc.), sus finalidades podrían ceder en los excepcionales supuestos que, previamente establecidos por ley, permitiesen la celebración a puerta cerrada. ( STS 22-7-09 ).

  3. El motivo, nuevamente, carece de fundamento; no sólo el recurrente mezcla la celebración a puerta cerrada con la existencia de un biombo para evitar la confrontación de la víctima y el acusado, pese admitir que a esta última decisión no se hizo objeción alguna, para exponer su argumentación, sino que insiste en que la celebración a puerta cerrada supuso una injustificada restricción de la publicidad del proceso y que careció de motivación cuando según consta en autos la Sala acordó la medida en atención a la naturaleza de los hechos. Aduce el recurrente entre otros extremos que se trataba de un supuesto en que "toda la familia del acusado que no creía a la denunciante había acudido como una piña a presenciar las sesiones del juicio oral", y se extiende en defender la improcedencia de la celebración a puerta cerrada en un caso como el de autos.

    Pues bien, siendo que la Sala acordó de forma motivada la decisión de celebrar las sesiones a puerta cerrada, que no se ve en qué modo ello ha podido afectar a la defensa o los intereses del acusado y que nos hallamos ante un caso de agresiones sexuales repetidas de un padre a su hija iniciadas cuando ella era una niña, la denuncia del recurrente no puede sino ser desechada, siendo evidente que en modo alguno la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se ha visto afectada por el hecho de que la víctima no haya declarado en audiencia pública, como sugiere el recurrente sin fundamento alguno.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo -quinto del recurso anunciado- al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación de los arts. 178, 179 y 180.4 en relación con el 22.2 y 74 CP.

  1. De forma subsidiaria a los anteriores el motivo se formula aduciendo que no se dan las circunstancias de violencia o intimidación ni el prevalimiento del art. 180.4 CP .

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El motivo es improsperable; el factum relata cómo cuando la víctima había cumplido los 8 años el acusado, su padre, aprovechando que se encontraba solo con ella le efectuaba tocamientos, llegando a masturbarse en su presencia con una frecuencia de tres o cuatro veces a la semana, a partir de que la hija cumplió 16 años en al menos tres ocasiones el acusado aprovechando el temor que le inspiraba llegó a mantener relaciones sexuales completas con penetración vaginal y en dos de los casos hizo uso de violencia física al agarrarla fuertemente por el cuello; la conducta del acusado cesó cuando una vez que la víctima tenía 18 años quiso mantener una relación sexual sin preservativo diciéndole ella que estaba embarazada. Explica el hecho probado cómo las relaciones familiares particularmente entre el acusado y la víctima y la madre de ésta se hallaban marcadas por el carácter autoritario y violento del acusado que de tal forma imponía sus criterios acobardándolas. El FJ 1º de la sentencia explica cómo los indicados hechos constituyen un delito de los arts. 179 en relación con el 178 y 180.1.4 junto al 74 todos del CP, sin que la escueta argumentación del motivo muestre lo incorrecto de tal calificación a la vista de los hechos probados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo por virtud de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo -sexto del recurso- al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación de los arts. 66.1.6, 22.2 y 74 CP.

  1. Alega el recurrente que se ha impuesto la pena máxima de forma injustificada.

  2. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Y el FJ 3º de la sentencia recurrida dice "el hecho es gravísimo además de por lo que representa de ataque al bien jurídico porque se ejecutó con profusión durante un dilatado período de tiempo en el que el autor llegó a actuar con una especie de naturalidad al servirse, como si fuese una simple cosa, de su propia hija que entendía estaba a su disposición cuando le apetecía satisfacer su instinto sexual y por eso, y porque cuando era menester además del aprovechamiento del ambiente de intimidación que había creado en el seno familiar, se servía de la violencia física para someter a la víctima, se muestra como una persona peligrosa, que llegó a procurar la prolongación de su dominio más allá del mantenimiento de la relación paterno filial una vez que su hija se había ido del domicilio familiar siendo ello lo que a la postre culminó su estoicismo y la llevó a denunciarle". Y, en efecto, el factum de la sentencia es ilustrativo al respecto, el Tribunal de instancia ha razonado de forma suficiente la imposición de la pena en la máxima duración -la procedente abarca desde 13 años y 6 meses a 15 años- y, en consecuencia, la pena se encuentra fundada conforme a lo dispuesto en los preceptos que regulan la imposición de penas y no se aprecia que resulte excesiva ni desproporcionada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo por virtud de lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo -séptimo del recurso anunciado- al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación de los arts. 109 y 116 en relación con los 112 y 115 CP.

  1. Alega el recurrente que se ha fijado una indemnización de 30.000 euros sostenida por el Fiscal sin que la parte perjudicada haya solicitado cantidad alguna y sin que se expresen las bases para fijar tal cuantía.

  2. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia de la indemnización: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-03 ). Cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 21-10-02 ).

  3. Las alegaciones del recurrente no muestran falta de motivación ni improcedencia en la decisión de la Sala sentenciadora de reparar los daños sufridos por la víctima conforme a lo razonado en el FJ 4º de la sentencia recurrida; primero porque, pese a la argumentación del recurrente, dice la Sala sentenciadora que no ha habido renuncia ninguna por la ejerciente de la acusación particular, y segundo, porque la misma Sala explica que la petición del Fiscal aparece proporcionada a la vista de los inequívocos menoscabos morales que comportan infracciones de la naturaleza de la sancionada máxime cuando la agredida las ha padecido durante años y aún persisten las resultas psicológicas que le afectan en sus relaciones sociales y de convivencia, padecimientos que llevando una evolución satisfactoria por el tratamiento que sigue se han visto regresados con motivo de enfrentarse a dicha realidad en la presente causa penal, como expuso la perito. Todo ello resulta conforme con la doctrina antes reseñada dado el contenido del factum y la petición fijada por el Fiscal en los

30.000 euros concedidos.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo -octavo de los anunciados en el recurso- al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cita como documentos la sentencia de juicio de faltas, el informe clínico de la víctima al folio 115, informes médico forenses a los folios 162 y 163, declaraciones sumariales de la víctima, su madre, su hermano y el acusado y el acta de juicio oral. Y dando por reproducidas sus alegaciones en motivos anteriores ofrece su valoración de las actuaciones reseñadas.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental; en segundo término, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica; además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( STS 17-12-08 ).

  3. El motivo viene a ser una reiteración del primeramente formulado sin que la exposición por el recurrente de los medios de prueba y actuaciones que invoca añadan nada nuevo a cuanto se expuso en el primer razonamiento de esta resolución para concluir que la Sala de instancia consideró correctamente enervada la presunción de inocencia. De otro lado, el motivo es ajeno por completo al ámbito del art. 849.2 de la LECrim cuyas exigencias han sido obviadas por el recurrente al invocar las pruebas que enumera para mostrar la pretendidamente incorrecta valoración probatoria del Tribunal de instancia.

Todo ello determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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