ATS, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 328/07 seguido a instancia de Dª Elena, Dª Pura y Dª Candida contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U., el MINISTERIO DE DEFENSA y ORGANISMO AUTONOMO FONDO DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR Y REMONTA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Mª Almudena Bueno Fernández, en nombre y representación de Dª Elena, Dª Pura y Dª Candida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y

R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008,

R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, las actoras han prestado servicios para la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales S.A.U. con la categoría de auxiliares administrativas, en virtud de contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era prestar servicios en el Organismo Autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, especificándose que el contrato quedaría rescindido si se extinguiera el contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa empleadora y el citado Organismo. Durante la prestación laboral de las demandantes en el Laboratorio de Genética Molecular donde prestaban servicios se llevaban a cabo unas 20.000 pruebas de paternidad de caballos, de las cuales un 80% correspondían a caballos de pura raza española. El 14 de diciembre de 2006 el Ministerio de Agricultura comunicó al Organismo Autónomo que a partir del 1 de enero de 2007 los análisis de los caballos de pura raza española y el proceso de datos los iba a realizar el Laboratorio Central de Veterinaria. Por ello se procedió a la rescisión del contrato administrativo con Atlas Servicios Empresariales S.A.U., quien, a su vez, comunicó a las actoras la extinción de los contratos de trabajo por cumplimiento de su objeto en fecha 18 de diciembre de 2006, con efectos de 31 de diciembre de 2006. Las actoras, el 26 de diciembre de 2006, habían presentado papeleta de conciliación y reclamación previa contra la empresa y el Organismo Autónomo demandados sobre reconocimiento de cesión ilegal.

Las actoras formularon demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, dictándose en la instancia sentencia desestimatoria al rechazar, tanto que se hubiera vulnerado la garantía de indemnidad, como la existencia de una cesión ilegal, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de julio de 2009 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos materias de contradicción.

En primer lugar y en relación con la existencia de cesión ilegal, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2007, confirmatoria de la de instancia que había declarado que las actoras fueron objeto de cesión ilegal entre la misma empresa empleadora -que había sucedido a anteriores adjudicatarias- y el mismo Organismo autónomo aquí demandados. Las actoras se dedicaron en las instalaciones de dicho Organismo y con los ordenadores facilitados por el mismo a confeccionar unas fichas del ganado equino de raza española en las que figuraban los datos genéticos y genealógicos de los distintos animales censados.

En ambos casos los servicios se prestaban en las instalaciones y con el material suministrado por el Organismo Autónomo, pero la contradicción no puede apreciarse pues en la sentencia de contraste queda acreditado que en la realización de sus tareas las actoras "seguían diariamente las instrucciones que les cursaban los distintos mandos militares adscritos a dicho organismo" (hecho probado segundo) y esa circunstancia no consta en el supuesto de la sentencia recurrida, donde se dice que el trabajo de las actoras estaba protocolizado por escrito y era supervisado por dos militares, insistiendo la sentencia en que no se traba de dar instrucciones sino de una labor "sólo de supervisión, pues su trabajo (el de las actoras) estaba protocolarizado".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la supervisión que los militares llevaban a cabo respecto al trabajo de las trabajadoras aquí demandantes, pero lo cierto es que en este supuesto tan solo aparece esa labor de supervisión por parte del personal de la empresa principal, mientras que en la sentencia de contraste ese personal impartía instrucciones diariamente y ello refleja un distinto grado de intervención de la empresa principal en la actividad de las actoras en cada caso que justifica que las sentencias hayan llegado a distintas conclusiones.

SEGUNDO

En relación con la declaración de nulidad del despido se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2008, confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido de las actoras, en un supuesto en el que Eulen S.A. aparecía como empresa empleadora y las actoras desarrollaban su actividad en la Gerencia de Infraestructura y Equipamientos del Ministerio de Defensa. En ese caso las actoras habían suscrito contratos temporales con las distintas empresas que se habían sucedido en la adjudicación de la contrata; la última Eulen S.A. mediante contratos cuya finalización se fijaba el 31 de diciembre de 2006, y con efectos de esa fecha la empresa les notificó la extinción de sus contratos. Con anterioridad, las actoras reclamaron el carácter indefinido de su relación, habiéndose estimado la pretensión mediante sentencia de 30 de octubre de 2006 . Como se ha dicho, la sentencia de contraste confirma la nulidad del despido al no haberse desarrollado por la empresa demandada actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar el indicio de represalia por el hecho de que las trabajadoras hubieran obtenido una sentencia favorable.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción con la sentencia recurrida, pues en dicha sentencia consta acreditado que la decisión extintiva tuvo su origen en la comunicación del Ministerio de Agricultura según la cual a partir de del 1 de enero de 2007 los análisis los iba a realizar el Laboratorio Central de Veterinaria, sin que en la sentencia de contraste concurra una circunstancia similar que venga a justificar la decisión extintiva de Eulen S.A. en un supuesto en el que, además, se venían sucediendo una serie de contratos temporales; sucesión que se interrumpe tras haber obtenido sentencia reconociendo el carácter indefinido de la relación.

Por otra parte, en la sentencia recurrida la comunicación del Ministerio de Agricultura es de 14 de diciembre de 2006 y la comunicación de cese de la empleadora de 18 de diciembre siguiente ; es decir anteriores a la presentación el 29 de diciembre de 2006 de la reclamación previa y papeleta de conciliación sobre cesión ilegal. En cambio, en el caso que se propone como término de comparación, la sentencia reconociendo el carácter indefinido de la relación es de 30 de octubre de 2006 y las actoras son despedidas el 31 de diciembre de 2006 "por fin de contrato".

Tampoco en este punto la falta de identidad entre las sentencias se desvirtúa por las alegaciones de la parte recurrente, que dicen desconocer de qué comunicación del Ministerio de Agricultura se trata, cuando aparece mencionada en el hecho probado cuarto de la sentencia y en virtud de la cual terminó la colaboración entre las entidades demandadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Almudena Bueno Fernández, en nombre y representación de Dª Elena, Dª Pura y Dª Candida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 3926/08, interpuesto por Dª Elena, Dª Pura y Dª Candida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 328/07 seguido a instancia de Dª Elena, Dª Pura y Dª Candida contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U., el MINISTERIO DE DEFENSA y ORGANISMO AUTONOMO FONDO DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR Y REMONTA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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