ATS, 14 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:15761A
Número de Recurso3308/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 900/09 seguido a instancia de Dª Virtudes contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, Dª Begoña, Dª Encarna, Dª Justa, Dª Patricia y Dª Verónica y D. Celso, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 23 de julio de 2010 (rec. 1499/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta que la actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo desde el 23-7-2003, fecha en que formalizo contrato de interinidad por vacante de una plaza de auxiliar administrativo correspondiente a la oferta de empleo de 2001, por sentencia de 22-10-2007 se declaró su derecho a ser considerada personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de auxiliar administrativo porque la vacante que venia ocupando lo era de una plaza de personal funcionario, razón por la cual su cobertura provisional correspondía a un funcionario interino y no a personal laboral. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24-7-2007 se aprobaron las bases para la provisión de las 4 plazas de auxiliar administrativo correspondientes a la oferta de empleo público del año 2001, más otras 2 plazas correspondientes a la oferta de empleo del año 2007. Concluido el proceso selectivo, por el sistema de oposición libre, los 6 aspirantes que superaron las pruebas fueron nombrados funcionarios de carrera, con la categoría de auxiliar administrativo, y uno de ellos pasó a desempeñar el puesto de trabajo en el que venia prestando sus servicios la actora, tomando posesión de dicha plaza el día 22-9-2009. El 11-9-2009, la recurrente fue cesada en su puesto de trabajo, en cumplimiento de la expresada sentencia que la había declarado indefinida no fija. Por lo que al presente recurso interesa, se considera en instancia y en suplicación la extinción conforme a derecho, porque la indefinición de la relación laboral supone que una vez acreditado que el puesto de trabajo que venia desempeñando la trabajadora se encontraba reservado a funcionarios de carrera y debía ser ocupada por su titular tras el correspondiente procedimiento público para la cobertura de la misma.

Contra esta sentencia interpone la trabajadora el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de noviembre de 2006 (rec. 904/2006 ), referida también a trabajadoras consideradas indefinidas no fijas por irregularidades en la contratación, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso no constaba que el puesto de las actoras hubiese sido identificado como el que salía a concurso para su cobertura por personal funcionario.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Y aunque es cierto que en la sentencia de contraste se advierte que las plazas de las actoras fueron cubiertas por personal funcionario, no lo es menos que en aquel caso se daba la particular circunstancia de que al sacar a concurso las plazas el Ayuntamiento no había identificado los puestos de las actoras como aquellos a cubrir.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1499/10, interpuesto por Dª Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 900/09 seguido a instancia de Dª Virtudes contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, Dª Begoña, Dª Encarna

, Dª Justa, Dª Patricia y Dª Verónica y D. Celso, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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