ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:15755A
Número de Recurso1599/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento nº 550/2009 seguido a instancia de D. Maximiliano, Dª Salome y D. Roque contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reintegro de gastos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Julio Angel Martínez Gámez en nombre y representación de D. Maximiliano, Dª Salome y D. Roque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda en solicitud de reintegro de gastos médicos. El cuadro clínico que presentaba el hijo de los actores consistía en una epilepsia parcial continua farmaco-resistente secundaria a displasia cortical peri-relandica derecha, con parálisis de Todd, retraso psicomotor, trastorno de conducta e interacción social y alteración del lenguaje. En el hospital pediátrico de referencia, en junio de 2008, se estudió la posibilidad de intervención quirúrgica, llegando a la conclusión que "a pesar de la gravedad de la situación clínica, en el momento actual, no podemos ofrecer tratamiento quirúrgico de la epilepsia al paciente ya que ello conllevaría un riesgo de déficit neurológico inaceptable postquirúrgico". Tras informarse los demandantes que en un hospital de los EEUU se hacían estas intervenciones, su hijo fue intervenido en octubre de 2008 con éxito. Solicitado el reintegro de los gastos, se denegó por haber acudido a la medicina privada sin autorización del SERMAS, sin tratarse de una asistencia urgente, inmediata y de carácter vital. Formulada demanda es desestimada por la sentencia de instancia, que es confirmada tras interponerse recurso de suplicación. La Sala fundamenta su decisión en que, no obstante la gravedad de la patología, no precisaba o, al menos, no se ha acreditado, una asistencia sanitaria urgente, concurriendo un apartamiento voluntario de la sanidad pública en favor de la actuación médica privada, motivado por el desacuerdo con el tratamiento pautado por la comisión clínica de expertos del hospital, que vino a desaconsejar la intervención quirúrgica frente al tratamiento farmacológico.

Contra esta resolución interpone la parte actora el presente recurso de casación por considerar que su doctrina es contraria a la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2005 (Rec. 5848/2004 ).

En el asunto de esta sentencia la paciente, hija de los demandantes, estaba afecta de esclerosis tuberosa, caracterizada por la producción de tumores en todos los órganos del cuerpo, ojos, corazón, riñones, pulmones, cerebro y en la piel, produciendo en un 90% de los casos los tumores cerebrales epilepsia. Se trata de una enfermedad de aparición progresiva, cuyos criterios de diagnóstico fueron revisados en 1998. La paciente fue tratada desde los 18 meses en el Hospital Clínico San Carlos hasta 1998 en que pasó a la Sección de epilepsia del mismo centro hospitalario. De 31-10-01 es el último dato clínico que se tiene de la paciente en dicho centro hospitalario, sufriendo un deterioro cognoscitivo a partir del año 2000, constando revisiones periódicas en el hospital La Paz a partir de septiembre de 2001. Las alternativas a su dolencia suelen ser generalmente farmacológicas estando prevista la cirugía de epilepsia como una alternativa, para lo cual se requieren de unos elementos técnicos especiales, careciendo el hospital clínico y el de La Paz de experiencia en este tipo de intervenciones. La Asociación de Esclerosis Tuberosa informó a los demandantes de que la clínica Teknon estaba especializada en intervenciones quirúrgicas de esclerosis tuberosa, produciéndose la operación en esta clínica el 17-9-2003 con resultados altamente positivos. Los padres de la paciente el 1-8-2003 dirigieron escrito al IMSALUD solicitando autorización para que su hija fuera intervenida en un hospital de la medicina pública, advirtiendo que de no recibir respuesta acudirían a la señalada clínica privada. El 28-8-03 el IMSALUD les pidió información complementaria, que cumplimentaron el 4-9-03, aunque hasta el 22-1-04 no contestó la Entidad gestora a la petición informándoles, por primera vez, de la posibilidad de ser intervenida en el Hospital La Princesa, si bien este centro no tiene experiencia en las operaciones de esclerosis tuberosa. Para sustentar su argumento la Sala recuerda que la urgencia vital no se predica sólo y exclusivamente cuando hay peligro para la vida, sino también cuando la falta de actuación pueda tener consecuencias irreparables o de difícil subsanación para la salud del beneficiario, que considera es lo que sucede en este caso, toda vez que los familiares de la paciente habían puesto en conocimiento del IMSALUD, con anticipación suficiente, un mes y medio antes de la operación proyectada en la clínica privada, su deseo de que fuera operada su hija en un hospital de la Seguridad Social, que es así su opción preferente, no dando el IMSALUD respuesta hasta meses después y ofreciendo la intervención en un centro no especializado en este tipo de operaciones.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los cuadros clínicos de los pacientes y las circunstancias concurrentes. En el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, se produce un apartamiento voluntario de la sanidad publica motivado por el desacuerdo con el tratamiento pautado por la comisión de expertos del hospital de referencia, que desaconsejo la intervención quirúrgica por encontrarse médicamente contraindicado. Por su parte, en la sentencia de contraste los familiares de la paciente, que no había abandonado en ningún momento el tratamiento ofrecido por el servicio público, habían puesto en conocimiento del IMSALUD con anticipación suficiente su deseo de que fuera operada en un hospital de la Seguridad Social, no dando la Entidad gestora respuesta hasta meses después y ofreciendo la intervención en un centro no especializado en este tipo de operaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julio Angel Martínez Gámez, en nombre y representación de D. Maximiliano, Dª Salome y D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 32/2010, interpuesto por D. Maximiliano, Dª Salome y D. Roque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento nº 550/2009 seguido a instancia de D. Maximiliano, Dª Salome y D. Roque contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reintegro de gastos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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