STSJ Comunidad de Madrid 108/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:2758
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000032/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0037932, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 32/2010

Materia: RENTEGRO GASTOS MÉDICOS

Recurrente/s: Cayetano, Evangelina, Florian

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 550/2009

C.A.

Sentencia número: 108/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a once de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 32/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Julio Ángel Martínez Gámez, en nombre y representación de Cayetano, Evangelina y Florian, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 550/2009, seguidos a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por reintegro de gastos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores son padres del menor Florian, nacido e1 12-10-2005.

SEGUNDO

El menor había sido diagnosticado de:

- EPILEPSIA PARCIAL CONTINUA

- EPILEPSIA FARMACO-RESISTENTE

- PARALISIS D8 TODD ASOCIADA

- RETRASO PSICOMOTOR

- TRASTORNO DE CONDUCTA E INTERACCION SOCIAL

- ALTERACION DEL LENGUAJE

- ANTECEDENTE DE CUADRO DE ATAXIA SECUNDARIO A INTOXICACIÓN POR

FENITOINA

- ESTADO DE MAL EPILEPTICO

TERCERO

Tras la realización de una RNM se le diagnostica una displasia cortical peri-relándica derecha. Y en estudio video-EEG se registran numerosas crisis parciales de semiología clínica parecida.

En el Hospital pediátrico de referencia- Hospital del Niño Jesús-, en junio de 2008, se estudió la posibilidad de intervención quirúrgica, llegándose a la siguiente conclusión "El caso ha sido discutido en sesión clínica con Neurocirugía, Neurología, Neuropsicología y Neurorradiología. A pesar de la gravedad de la situación clínica, en el momento actual, no podemos ofrecer tratamiento quirúrgico de la epilepsia al paciente, ya que ello conllevaría un riesgo de déficit neurológico inaceptable postguirúrgico (pérdida de la función motora y sensitiva de la mano izquierda).

CUARTO

Los actores se informaron que el Hospital Universitario de Cleveland (USA) se hacían estas intervenciones.

El menor fue intervenido en el referido hospital en octubre de 2008 con éxito, al no haberse repetido las crisis convulsivas, mejorando la hemiparesia izquierda así como el funcionamiento ejecutivo-atencional e interacción social.

QUINTO

El 13-8-2008 el actor solicitó el reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria privada por importe de 68.002,86 euros; presentando las facturas correspondientes intervención quirúrgica.

SEXTO

Por Resolución del SERMAS de 27-11-2008 se denegó la solicitud por cuanto el asegurado acudió a la medicina privada sin autorización del SERMAS sin tratarse de una asistencia urgente; inmediata y de carácter vital.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de enero 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte actora demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración del derecho al reembolso de los gastos por el tratamiento médico recibido en la sanidad privada por importe de

68.002,86 euros, solicitando en consecuencia la revocación de la resolución administrativa dictada por el SERMAS, el 27 de noviembre de 2008, denegatoria de la pretensión deducida. Demanda que es desestimada en la sentencia de instancia al no apreciar el concurso de urgencia vital.

Disconforme con la resolución dictada, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Desglosa la parte recurrente el primero de los formulados en tres apartados, conteniendo cada uno de ellos otras tantas pretensiones revisoras. Así, interesa, en el primero de los referidos, la modificación del hecho probado quinto, para que, con sustento documental en los folios 21 y 25 de autos, se acoja el siguiente texto alternativo:

"El 13-8-08 el actor avanzó al SERMAS su solicitud de reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria privada, que después se generaron y se abonaron en fecha 15-9-08 (folio n° 21) en la cuantía total de 68.002'86 #: presentando las facturas correspondientes a la intervención neuroquirúrgica".

Motivo que no puede ser atendido dada la escasa trascendencia a los efectos modificadores del fallo que el tenor aportado comporta, como así ha sido reconocido expresamente por la parte recurrente.

Solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado, pretensión que apoya documentalmente en los folios 16 a 18 de autos, proponiendo el siguiente texto:

"La Dra. Dª Fermina, neurofisiólogo del Hospital del Niño Jesús, emite un informe sobre monitorización Video-EEG del pequeño Florian, que se da por reproducido, destacando cómo se había ido produciendo un deterioro cognitivo del niño según valoración neuropsicológica evolutiva del siguiente tenor:

- A los dos años de edad: normal.

- A los 2'5 años: desarrollo cognitivo normal pero signos de regresión autista.

- A los 2 '8 años: moderado deterioro cognitivo. Dominancia manual probablemente derecha. Moderado déficit motor en el brazo izquierdo. " Postulación que si debe ser acogida al deducirse el texto aportado de manera directa y patente de la documental señalada y ante la trascendencia que su contenido presenta en aras de una más completa configuración del relato histórico de la sentencia, por constituir un juicio facultativo proveniente del propio servicio público que vino tratando al actor y sobre el que recayó la decisión médica objeto del presente enjuiciamiento. Sin que, por otro lado, con esta admisión se venga a prejuzgar el contenido del fallo que libremente se dicte por esta Sala.

Como tercera y última petición revisora se aspira igualmente a la adición un nuevo hecho probado, en el que se pretende introducir el contenido íntegro, salvo significativas omisiones, del informe médico pericial obrante en autos a los folios 22 a 24. Aspiración que no merece favorable acogida, tanto por su carácter innecesario por reiterativo en relación con la resultancia fáctica recogida en sentencia y de manera especial a razón del contenido del informe del Hospital Niño Jesús introducido en el inter histórico por mor de la admisión de la pretensión precedente, -así ocurre en los seis primeros párrafos propuestos-, como por el elemento valorativo que presenta -en relación a los párrafos séptimo y sexto- amén de que, como ya ha quedado indicado, el texto original ha quedado sesgado, al omitirse la frase "cuando menos a posteriori" en la trascripción propuesta; afirmación que, dados los términos en que el debate ha quedado configurado, adquiere especial relevancia. Como tampoco puede ser atendido el último párrafo recogido, habida cuenta que se sustenta en las manifestaciones efectuadas en sede judicial, lo que no puede dar lugar a una revisión de hechos probados por razón del principio de inmediación que la preside.

TERCERO

Ya en el marco de la censura jurídica, invoca la parte recurrente como infracción de derecho aplicado los artículos 102.3 de la LGSS de 1974 y 4.3 del RD 1030/2006, todo ello en relación con los artículos 9.5 de la LOPJ y 2 b) de la LPL en cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, sustentando argumentalmente la pretensión, en cuanto al fondo del asunto, en la concurrencia del requisito de urgencia vital, apoyándose para ello en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2005, alegando que el cuadro clínico mostrado por el menor suponía un riesgo grave de fallecimiento o de grave deterioro cognitivo en el supuesto de no tratarse quirúrgicamente la displasia cortical que sufría, intervención...

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