ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 " presentó, el día 13 de abril de 2010, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal - aclarando posteriormente que el recurso interpuesto era únicamente el recurso de casación-, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n° 279/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 292/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

  3. - La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 ", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª del Rosario Victoria Bolívar, actuando en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM003 " se presentó escrito de fecha 9 de junio de 2010 personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El resto de recurridos no se ha personado.

  4. - Por providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2010 la parte recurrente interesó la admisión del recurso, si bien no efectúa alegación respecto de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte codemandada en la instancia, hoy recurrente, preparó, única y exclusivamente, recurso de casación contra la Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, alegando la infracción del art. 218 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución, por incongruencia grave.

    Posteriormente presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación, denunciando las mismas infracciones, aclarándose seguidamente por la parte recurrente que el recurso interpuesto era el de casación.

  2. - Partiendo de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º y 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación e interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, al invocar la infracción del art. 218 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, entre las que se encuentra la incongruencia de la sentencia, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ), a lo que debe añadirse que la invocación del art. 24 de la Constitución, en el caso de ser vulnerado, únicamente permite fundar el recurso extraordinario por infracción procesal, estando así contemplado un motivo específico (art. 469.1-4º LEC 2000 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002 " contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n° 279/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 292/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR