ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ROLEGEST, S.L." y "SOGIAL 99, S.L.", presentó el día 30 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 511/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 212/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de "ROLEGEST, S.L." y "SOGIAL 99, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Florencia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida

    . La Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª Ramona, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fechas 27 y 29 de octubre de 2010 manifiestan su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de división de cosa común, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandada en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en un único motivo: error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable. Argumenta la parte recurrente que entiende infringidos los arts. 216 y 217 de la LEC respecto de la interpretación de las pruebas, así como de la normativa urbanística, y de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la divisibilidad material de la finca, que se recogen en los arts. 400 y siguientes del Código civil, omitiendo que la pericial practicada no hace sino acreditar que la finca es indivisible por su desmerecimiento económico dado que no se obtendría la correspondiente y receptiva licencia municipal, existiendo desproporción en cuanto al valor de las parcelas resultantes, lo que haría imposible la ejecución atendiendo a los criterios económicos y de uso, dependiendo de si les corresponde o no edificación de acuerdo con los aprovechamientos urbanísticos de las porciones resultantes, tal y como dispone el tenor de las norma 16.3 del Plan Insular de Eivissa, por tanto existe un error en la valoración del conjunto de las pruebas practicadas al haberse estimado divisible materialmente la finca objeto de autos.

    Utilizados los cauces de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, el cauce del ordinal 2º constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), pues en el único motivo se denuncia la errónea valoración de la prueba, en concreto de la pericial, con cita los arts. 216 y 217 de la LEC, y ello es así aun cuando junto a preceptos de naturaleza procesal se denuncia un precepto de naturaleza sustantiva, como es el art. 400 del Código civil, ya que se cita este precepto de una manera instrumental, para plantear una cuestión adjetiva, pretendiéndose una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, de tal modo que la infracción de normas sobre las cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, siendo doctrina de esta Sala (por todas, SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 noviembre y 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 22 de marzo de 2010 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos, y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ROLEGEST, S.L." y "SOGIAL 99, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 511/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 212/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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