STSJ Comunidad de Madrid 879/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2010
Fecha21 Diciembre 2010

RSU 0004118/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00879/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4118-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 BIS de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 2029-09 (ACUMULADO 2032/09)

RECURRENTE/S: D. Virgilio Y D. Ambrosio

RECURRIDO/S: CLICKFARMA SLU Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 879

En el recurso de suplicación nº 4118-10 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL AUÑÓN AUÑÓN, en nombre y representación de D. Virgilio Y D. Ambrosio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 BIS de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 2029-09 (ACUMULADO 2032/09) del Juzgado de lo Social nº 6 BIS de los de Madrid, se presentó demanda por D. Virgilio Y D. Ambrosio contra CLICKFARMA SLU y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando las demandas deducidas por D. Virgilio y D. Ambrosio frente a CLICKFARMA S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, D. Virgilio y D. Ambrosio, han venido realizando colaboraciones para la empresa demandada CLICKFARMA S.L.U., el primero de programación en lenguaje PHP en proyectos informáticos, y el segundo dirigiendo proyectos de marketing e informática.

SEGUNDO

Tales colaboraciones se facturaban por D. Ambrosio a la empresa, que mensualmente le trasfería 2.000 euros netos.

D. Virgilio realizaba la prestación en su propio domicilio, recibiendo por ello 700 euros al mes mediante transferencia bancaria.

TERCERO

D. Ambrosio viene dado de alta en el sistema público de la Seguridad Social al R.E.T.A., desde el 1 de enero de 2008.

D. Virgilio, figura de alta en la seguridad Social para la entidad GENERA VIRTUAL S.L., desde el 17 de marzo de 2009. Le constan a éste además las siguientes:

Para LABORMAN TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A., desde 26-7-03 a 5-8-03, 2-7-04 a 8-8-04, 3-7-05 a 8-8-05, 7-4-06 a 14-4-06 y 7-8-06 a 7-8-06.

Para VEXTER OUTSOURCING S.A., desde 1-7-06 a 7-8-06 y desde 30-06-07 a 8-8-07.

Para SERVICIOS AVANZADOS PARA LAS INSTITUCIONES S.L., desde 1-09-08 a 16-3-09.

CUARTO

Con motivo de las dificultades atravesadas por la empresa, que despidió a uno de los trabajadores a su nombre de alta en la Seguridad Social, D. Ambrosio solicito mediante burofax que aquella le aclarase si se le mantenía en su trabajo o era despedido, a lo que fue contestado por e-mail de 17 de noviembre de 2009, que su colaboración se desarrollaba como profesional independiente, y que debido a la falta de ingresos de la sociedad, momentáneamente se prescindía de meritadas colaboraciones.

Igual solicitud de aclaración verificó D. Virgilio sin recibir contestación alguna.

QUINTO

El 15 de diciembre de 2009, se dio por intentado sin efecto acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación ambos actores frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas de despido, formuladas en autos, por considerar, los recurrentes, que ha quedado acreditado, tanto la existencia de una relación laboral con la demandada, CLICKFARMA, SLU, como la realidad del despido en la forma y en la fecha que aducen en su escrito de demanda.

La sentencia de instancia ha desestimado ambas pretensiones, razonando al respecto que aunque se ha constatado la existencia de una relación cierta entre partes, la misma parece encontrar mejor acomodo en la figura del arrendamiento de servicios, sin que se haya probado por los dos actores la antigüedad ni el salario, ni tampoco la realidad del despido. Y frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación ambos demandantes, para articular un primer motivo de nulidad de actuaciones que se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL . Aducen los recurrentes, con cita del art. 24 CE y de distintas sentencias del TS y de esta Sala, que la resolución recurrida es insuficiente en sus hechos probados -que no detalla ni precisa-, y que el soporte probatorio es básicamente la documental aportada por la propia parte actora, que no se ha visto contradicha por otros medios probatorios. Pero no basta para su estimación la sola cita del art. 24 CE, ni la reseña de determinadas sentencias, sí a dicho enunciado no sigue la imprescindible argumentación sobre la forma en que las infracciones que se dicen padecidas - y que tampoco se concretan - han podido generar indefensión a quien recurre. Ni tampoco es suficiente decir que la prueba documental aportada no aparece contradicha por otros medios de prueba, cuando la realidad es que también se propusieron otros medios, como el interrogatorio de la propia parte actora - folios 66 y 67 de los autos -, tal como así se razona en la sentencia recurrida en su F. de D. 2º, o de que se trata de documental que debe ser valorada e interpretada. Por ello el presente motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, los recurrentes interesan hasta cinco revisiones de hechos - motivos 2º al 6º del recurso -.

En el 1º de ellos se propone para el hecho probado 1º la siguiente redacción alternativa: "Los actores, D. Ambrosio y D. Virgilio, han venido prestando servicios para la empresa demandada CLICKFARMA S.L.U., el primero de programación en lenguaje PHP en proyectos informáticos, y el segundo dirigiendo proyectos de marketing e informática, desde las fechas, respectivamente de 1 de mayo de 2007 y 5 de noviembre de 2007. Respecto de D. Virgilio, fue concertado un convenio de prácticas de formación académica entre el mismo, la Universidad de Sevilla y CLICKFARMA S.L.U., para el periodo entre 5 de noviembre de 2007 a 13 de mayo de 2008". Los extremos sobre los que versa se centran, básicamente, en las fechas de antigüedad de los servicios, y en la existencia de un convenio "de prácticas de formación académica" respecto del actor Dº Virgilio . Se basan para ello los dos actores en documental obrante en su ramo de prueba, consistente, respecto a Dº Ambrosio, en las facturas - docs A-2 al A-26 - y justificantes de transferencia - docs A-27 y ss. -, emitidos por la empresa desde el 4-5-2007, y en una notificación de la Agencia Española de Protección de Datos del mes de septiembre del 2007 - folio 213 -; y respecto de Dº Virgilio, en el llamado convenio de prácticas universitarias - folio 155 -, y en un extracto de su cuenta que se dice incorporado al "bloque B-1" de su ramo de prueba. Pero y aunque es cierta la fecha que se propone para Dº Ambrosio, no puede sostenerse lo mismo en relación al otro demandante, ya que ni las prácticas de empresa que se documentan a los folios 155 y ss. de los autos constituyen una relación laboral - salvo prueba en contrario -, ni la fecha de efectos coincide con la que proponen los recurrentes - desde el 7 de febrero al 13 de mayo de 2008, según el folio 157 -, ni tampoco la misma es coincidente con la del primer pago - del 3-12-2008 - que se documenta al folio 143. De ahí que al no tratarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la citada prueba documental que justifique la revisión interesada, debe ésta ser desestimada.

En el 2º de ellos se propone para el hecho 2º la siguiente redacción alternativa: "Tales colaboraciones se facturaban por D. Ambrosio a la Empresa, que mensualmente le transfería 2000 # netos, constando como concepto de las mismas inicialmente "pago fr a cuenta" y, a partir de 1 de julio de 2007, en casi todos los casos, "nómina". D. Virgilio realizaba la prestación en su propio domicilio, recibiendo por ello 700 euros al mes mediante transferencia bancaria, que se elevó a 900 # al mes a partir del 30 de agosto de 2008, constando como concepto "...

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