STSJ Comunidad de Madrid 1035/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/2010
Fecha22 Diciembre 2010

RSU 0003490/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01035/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1035

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3490/10-5ª, interpuesto por Dª Belinda representada por el Letrado D. Javier Guerra García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 409/09, siendo recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Belinda, contra el Ministerio de Defensa sobre movilidad geográfica y funcional, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Belinda, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La actora presta servicios para la demandada desde el 01.12.1977, en el centro de trabajo Hospital Militar Gómez Ulla como personal laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Titulado Medio de actividades específicas, en el puesto de trabajo

en Banco de sangre y en turno de noche.

SEGUNDO

El horario de la actora es desde las 22:00 horas hasta la 8:00 de la mañana, en jornadas alternas, y distribución irregular de la jornada; así una semana realiza tres jornadas de trabajo de 10 horas y la siguiente semana cuatro jornadas de 10 horas. El computo anual de la jornada, según la distribución señalada, es de 1540 horas de trabajo efectivo en turno de noche, y sin descontar los días extras de vacaciones por antigüedad en el trabajo ni descontar los días de asuntos propios (regulados en el Convenio y en el Estatuto Básico del Empleado Público).

La jornada de trabajo se distribuye en 14 días al mes.

La jornada anual fijada en Convenio es de 1.647 horas máximas de trabajo efectivo.

TERCERO

La actora durante el año 2008 ha realizado 102 jornadas, lo que supone una total de horas anuales de 1020 horas (doc. nº 2 de la demandada).

La Dirección de Recursos Humanos del Hospital tuvo conocimiento de la distribución de la jornada y de la jornada efectivamente realizada por la actora, al existir una queja sobre el escaso número de personal en el turno de noche (en fecha 30 de octubre de 2008). Comprueba que el personal del turno de noche establecen unos turnos de libranza o bolsa de horas compensatorias por la "supuesta hora extraordinaria diaria que computan a la hora décima". Esta distribución, su cómputo y compensación se realiza por las supervisoras del turno de noche que en los cuadrantes van computando de esta manera la jornada, y los descansos.

El responsable de recursos humanos, y la Dirección del Hospital no ha tenido conocimiento de esta bolsa de compensación y libranzas sobre la hora décima en el turno de noche, porque sólo se comunica a Dirección la solicitud de permisos o autorizaciones especiales si el servicio no está cubierto con el personal existente, y se requiere contratación de interinos, como sucede en verano o algunos otros periodos vacacionales. Las supervisoras son personal de confianza, y organizan los turnos en los servicios como función expresa dentro de su puesto de trabajo.

El responsable de Recursos Humanos actual lleva en el puesto de trabajo desde septiembre de 2007 y es en octubre de 2008 cuando conoce esta situación por una queja de los usuarios del servicio.

CUARTO

Los trabajadores del turno de noche envían escrito al Comité de Empresa del Hospital para que remita a la Dirección del centro de trabajo (que está registrado en fecha 5 diciembre de 2008): "hacen llegar a la Dirección de este Hospital la siguiente respuesta.

Ante su negativa a la primera propuesta por nuestra parte de reconocernos una jornada libre a la semana estamos dispuestos a aceptar su propuesta de trabajar doce noches mensuales teniendo en cuenta: domingo y reconocimiento de nuestro derecho irrenunciable a las horas ya trabajadas y no remuneradas de los años anteriores." (doc. nº 9 de la demandada, a cuyo texto íntegro nos remitimos).

QUINTO

La dirección del centro convoca a las secciones sindicales constituidas en ese Centro a una reunión para el 12 de diciembre (doc. nº 10), y para el día 18 de diciembre una segunda reunión (doc. nº 11).

Las secciones sindicales del centro solicitan un aula para celebrar asamblea de trabajadores (turno de noche), doc. nº 12.

SEXTO

La Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de octubre convoca una reunión de los distintos servicios del Hospital (do. Nº 7) por el orden del día de calendario laboral 2008, coordinación confección norma general número 4 y 5 (sobre turnos y horarios y cambio de turnos), que se elaboran y se comunican al personal (doc. nº 8).

SÉPTIMO

En fecha 15 de noviembre de 1983 se dictó sentencia núm. 550/83, sobre derechos y el modo de computar las horas diarias de trabajo en el turno nocturno. La copia aportada como ilustrativa es de difícil lectura por la mala calidad de la copia, pero se puede leer en el fallo:

".derecho a que les sean consideradas como horas extraordinarias, y abonadas como tales las horas que, excediendo de la jornada máxima legal diaria, no sean superiores a los límites de dos al día, quince al mes o cien al año, debiendo condenar y condeno al Organismo Demandado a estar y pasar por dicha declaración" (Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid).

OCTAVO

Se presentó la preceptiva reclamación previa según consta en autos, a lo que nos remitimos".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Belinda, frente a la empresa demandada MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Belinda, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra el MINISTERIO DE DEFENSA, que pretendía que se declarara su derecho a mantener la jornada del turno de noche en las mismas condiciones y términos que regían hasta el mes de diciembre de 2008 y específicamente, la condición de la décima hora trabajada como hora extraordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso formulado, que se amparan en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primero de los motivos lo basa la recurrente en que no figura en autos la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo num. 8 a la que se refiere el ordinal séptimo del relato fáctico, que recogería su contenido de forma un tanto sesgada, por considerar la Juez de instancia que esa resolución solo tenía valor a efectos ilustrativos y que no le permite intentar la revisión del relato fáctico.

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