STSJ Galicia 1319/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1319/2010
Fecha16 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01319/2010

RECURSO DE APELACION Nº 0004650 /2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION nº 0004650 /2009 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por SETENTA DE

GARCIA BARBON, S.L., dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ IGLESIAS, contra sentencia de 1-9-2009 del JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de VIGO. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representada por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por FRANCISCO

J. GONZALEZ YEBRA-PIMENTEL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vigo ha dictado, el 01.09.09, sentencia en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de las sociedades mercantiles "Setenta de García Barbón, SL", "Setenta y Ocho de García Barbón, SL" y "38 de Velázquez Moreno, SL", contra la desestimación, por silencio administrativa, de la pretensión indemnizatoria que al Ayuntamiento de Vigo le exigieron, por importe de 14.135.469,54 euros, por incumplir el convenio urbanístico que con esa entidad local celebraron el 13.11.86.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte actora, que se ha admitido a trámite, con la ulterior oposición del letrado municipal.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta sala, se ha dictado la providencia de 29.11.10, que ha señalado el día 09.12.10 para la votación y fallo, como así ha tenido lugar.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trae a esta segunda instancia la sentencia dictada el 01.09.09, en la que se desestimó la pretensión indemnizatoria que, frente al Ayuntamiento de Vigo, plantearon las sociedades mercantiles "Setenta de García Barbón, SL", "Setenta y Ocho de García Barbón, SL" y "38 de Velázquez Moreno, SL", por haberse frustrado la ejecución, en sus propios términos, del convenio urbanístico que con esa entidad local suscribieron el 13.11.86, por virtud del cual se les atribuyó, en un determinado ámbito, una edificabilidad de 18.100 m2, convenio que se incorporó al Plan general de ordenación municipal de 1990 (anulado por esta sala) y luego al de 1993 (dentro de la unidad denominada "Metalúrxica"). Sucedió que cuando presentaron esas entidades mercantiles ante el ente local el proyecto de compensación para su aprobación, acreditó la entidad RENFE, en fecha 09.07.98, ser propietaria de una porción de su superficie por la que le correspondía el 17,81% del aprovechamiento, lo que, unido a la exigencia legal de ceder el 10% del aprovechamiento, determinó que el Consello de la Xerencia de Urbanismo acordara, en fecha 20.11.98, no aprobar el proyecto y exigir que en el nuevo que se redactara se incorporara a RENFE y que se cediera lo exigido legalmente; tal acuerdo fue impugnado en la vía jurisdiccional, pero se confirmó en sus propios términos mediante sentencia de esta sala de 06.11.03 ; a partir de ahí se sucedieron diversos escritos y alegaciones de las empresas hasta que, con fecha 31.03.08 le reclamaron al Ayuntamiento de Vigo una indemnización de 14.135.469,54 euros, por haber incumplido el convenio urbanístico, pretensión desestimada por silencio administrativo y, ya en esta vía jurisdiccional, por la sentencia que aquí se apela.

La sentencia concluyó que, como la "actio nata" para reclamar tuvo lugar el 20.11.98 y no se produjeron circunstancias interruptivas, se había producido la prescripción de la reclamación, que considera que era de cinco años, pero no se quedó en ese pronunciamiento, sino que también desestimó, por razones de fondo, la pretensión indemnizatoria porque el convenio no podía actuar como un blindaje frente a la potestad municipal de planeamiento, ni había existido una voluntad deliberada del ente local de incumplir el convenio ya que el retraso se debió a la aparición de un tercer propietario (RENFE), a lo que añadía que no se había llegado a patrimonializar el aprovechamiento urbanístico y que la cesión del 10% era obligatoria.

En el recurso de apelación se pretende la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la indemnización, con fundamento en que el plazo de prescripción de la acción nacida de convenios urbanísticos es de 15 años, como lo ha visto alguna sentencia reciente de esta sala, que el "dies a quo" fue el 06.11.03

, que, además, se produjeron varias interrupciones y que el Ayuntamiento de Vigo fue responsable de haber incumplido los términos del convenio cuyas...

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