STSJ Galicia 1494/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1494/2010
Fecha22 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01494/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1218/2008

RECURRENTE: Marí Juana

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1218/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Marí Juana, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 1/9/08 DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD. Es parte la Administración demandada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir el el complemento de productividad que reclama.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente en este procedimiento,

doña Marí Juana, funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda, destinada en la Delegación Especial de la AEAT de Galicia (sede Lugo), impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración tributaria que desestima el recurso interpuesto por aquélla contra la distribución y percepción del complemento de productividad abonado en el mes de abril de 2008, e inadmite por extemporáneo el relativo a los meses de diciembre de 2005, abril de 2006 y diciembre de 2007.

Alega la actora como argumentos en los que se apoya para pretender el éxito de su reclamación, que desempeñó su puesto de trabajo como Jefe de sección, Sección C, durante el año 2005 y como subinspectora A durante el año 2007 en la Dependencia de Inspección en Lugo de la Delegación especial de la AEAT en la unidad de inspección número 3; que durante los años 2005 y 2007 las tareas encomendadas y desarrolladas por la actora han sido idénticas a las realizadas por los demás subinspectores adscritos a la citada unidad y pese a ello ha percibido retribuciones en concepto de productividad muy inferiores a las de esos otros subinspectores.

Alega una falta aplicación de la resolución de 13 de septiembre de 2004, de la Dirección General de la AEAT por la que se fijan criterios para a determinación y pago del complemento de productividad en ciertas situaciones singulares y que no existe base normativa que justifique las diferencias de retribución entre la actora y los demás subinspectores adscritos a su unidad con idéntico puesto de trabajo, entendiendo que no puede serlo el hecho de haber disfrutado de breves periodos licencia por riesgo durante el embarazo y de los permisos de maternidad en los años 2005 y 2007.

Frente a esta reclamación, el Abogado del Estado alega con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso de la letra c) del artículo 69 de la LJCA en lo que se refiere a la percepción del complemento de productividad abonado en les meses de diciembre de 2005, abril de 2006 y diciembre de 2007. Entiende que se trata de actos o actuaciones no susceptibles de impugnación al haber causado firmeza en al vía administrativa previa a la judicial. Como argumentos con los que el Abogado del Estado pretende sustentar esta pretensión de inadmisibilidad del recurso, se dice en el escrito de contestación a la demanda que la AEAT notifica a sus empleados la nómina del mes correspondiente con anterioridad incluso a efectuar el ingreso bancario. Que esta nómina mensual es aprobada por el Director General de la AEAT y pone fin a la vía administrativa (Disposición Adicional 15.2 párrafo tercero de la LOFAGE) pudiendo interponerse contra ella recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde la notificación del actor, o directamente el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses; recurso que no interpuso la actora.

Y en cuanto al fondo del asunto, aplicable a la impugnación de la distribución y percepción del complemento de productividad abonado en el mes de abril de 2008, alega, en síntesis, el Abogado del Estado que la resolución de 30 de mayo de 2005 de la Dirección General de la AEAT (apartado 3.2) que desarrolla la resolución de 24 de mayo de 2005 de la Presidencia de la AEAT, prevé que en cada Unidad la redistribución de las cantidades entre los miembros componentes de la misma pueda hacerse mediante la aplicación de un coeficiente corrector, de entre 0 y 1.2, atendiendo a la valoración del trabajo y esfuerzo efectivamente realizado; que esto fue lo que se hizo en los años 2005 y 2007, valorándose el trabajo y la eficacia global de actuaciones, sin que además exista constancia de datos objetivos que acrediten que la recurrente, en relación a sus compañeros de la misma dependencia que hubieran percibido la máxima cuantía de productividad, realizase exactamente la misma cantidad de trabajo y en iguales condiciones que estos, que posibilitase entonces el reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas que reclama.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda y en los términos expuestos en el precedente fundamento jurídico, los argumentos en los que basa tal pretensión han de ser rechazados por las razones que se pasan a exponer:

Cierto es que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en sentencias como la de 25 de febrero de 2010, en la medida en que la productividad se incluye en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la facultad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada una de ellas. En esta misma sentencia se hace cita expresa de la del Tribunal Constitucional 126/1984, y de 26 de diciembre, y de la del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006, según las cuales las diferencias retributivas como las que aquí se reclaman se ha venido originando o devengando al solicitante de las mismas en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución.

Estas consideraciones sirvieron para entender que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas anteriores. Y no pueden servir ahora para negar a las nóminas la naturaleza de acto susceptible de recurso por el hecho de no haberse impugnado autónomamente dentro del plazo desde su aprobación, pues al tener la consideración de acto administrativo, como predica el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, su notificación tendría que haber cumplido las exigencias que se recogen en el artículo 58.2 la Ley 30/1992 .

En efecto, el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sede de eficacia de los actos administrativos, dispone que "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,...

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