STSJ Extremadura 700/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2010
Fecha16 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00700/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301081

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000517 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000691 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº700/10

En el RECURSO SUPLICACION 517 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio García Calderón, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 25/5/10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 691/2009, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Roberto, nacido el 11/6/1938 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, formuló solicitud de pensión de jubilación ante el INSS EL 5/11/2003 (f.33). SEGUNDO.- Por resolución de fecha 19/11/2003, el INSS resolvió conceder la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 577,50 euros, con un porcentaje de 94% con efectos 1/11/2003 (f.15). TERCERO.- Interpuesta Reclamación previa, se desestima la misma porque el periodo cotizado efectivamente acreditado es de 11.390 dias, es decir, 31 años y 2 meses (f.3). CUARTO.-En fecha 1/1/1974, el actor se afilió al RETA, abonando las cotizaciones del periodo anterior al alta formal correspondientes al periodo 1/1/1973 a 31/12/1973."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Roberto frente al Instituto Nacional de la seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 29/9/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda sobre la cuantía de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida y, siendo el acceso al recurso una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia funcional ( STS 5 de marzo de 2008 ), en este caso, aunque la diferencia anual entre la pensión reconocida y la que se reclama no supera los 1.800 euros establecidos en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigencia que el Tribunal Supremo proclama cuando se trata de pleitos en que se discute la cuantía de una pensión de la Seguridad Social ya reconocida (S de 6 de abril de 2009 ), en este caso, resulta que la cuestión aquí planteada tiene acceso al recurso por la vía del art. 189.1.b) LPL, dada su notoria afectación general ( STS 16 de octubre de 2006 ).

Entrando en el recurso, el primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se complete el primero, añadiéndole que "este abono de atrasos a que nos hemos referido se hizo siguiendo las instrucciones del funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual le indicó que de esa forma cuando llegara en el año 2003 la fecha de cobrar la jubilación, tendría cotizados los treinta años preceptivos que le darían derecho al cobro del 100% de la pensión" y que "dicha posibilidad estaba permitida en aquel momento por el art. 23 del Decreto 2.530/70 ", sin que pueda accederse a ello porque, como ha señalado esta Sala en sentencia de 5 de noviembre de 2008 y el Tribunal Supremo en las de S 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005, uno de los requisitos para que prospere una revisión de hechos probados es citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y aquí ninguno de tales medios de prueba se cita.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se citan, se supone que como infringidos, la disposición adicional novena de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 2.3 del Código Civil, 9.3 de la Constitución y 28.3 del Decreto 2.530/1970, alegación que no puede prosperar porque, como se razona por la juzgadora de instancia, la cuestión que aquí se plantea, la validez para el cálculo de las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomas de la Seguridad Social de las cuotas ingresadas correspondientes a períodos anteriores al alta, ha sido ya resuelta por reiterada jurisprudencia, por ejemplo, en la STS de 15 de enero de 2008, que, precisamente, casa y anula la de esta Sala de 30 de noviembre de 2006. Nos dice el Alto Tribunal:

"El tema del cómputo de cotizaciones anteriores al alta del trabajador autónomo en el RETA ha sido objeto de una abundante jurisprudencia que ha cambiado en el transcurso del tiempo en función de la normativa en cada momento vigente.

Y así como en nuestras sentencias de 23 de marzo de 1995 -recurso 2801/1994 -, 20 de marzo de 1997 -recurso 3366/1996 - y 3 de noviembre de 1999 -recurso 1006/1999 -, se vino a admitir la validez de tales cotizaciones, bien en base a lo previsto en el artículo 5º de la O.M. de 30 de mayo de 1962 o, más expresamente, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 22/1993, sin embargo, es lo cierto que, ya nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2001, dictada en el recurso 552/2001, establece, con absoluta claridad, que vigente la Ley 66/1997, cuya Disposición Adicional 2ª limita a las altas producidas en el RETA con posterioridad al 1 de enero de 1994 la posible aplicación de las cotizaciones abonadas al mismo y correspondientes a períodos anteriores a dichas altas en dicho Régimen Especial.

Siendo este el último criterio jurisprudencial que resulta de aplicación al caso de autos, en atención a que el alta en el RETA del hoy trabajador recurrido se produjo con manifiesta anterioridad a la citada fecha de 1 de enero de 1994 -concretamente en el mes de julio de 1973- resulta evidente que, en aplicación rigurosa de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, no pueden ser computadas las cotizaciones que la sentencia recurrida acepta en orden al incremento del porcentaje de pensión de jubilación a la que se contrae el litigio y que, consecuentemente, la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación".

Como en el caso examinado por el TS, el alta...

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