STSJ Castilla y León 3004/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3004/2010
Fecha27 Diciembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03004/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101774

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Dña. Noelia

Representante: BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 3004

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil diez

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de 1 de marzo de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León por la que, estimando en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo adoptado por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio 1998, de cuantía 143.463,14 euros, se anula el acuerdo de liquidación impugnado y se ordena practicar una nueva liquidación según lo expuesto en dicha resolución.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Noelia, representada por la Procuradora Sra. Abril Vega, bajo la dirección de la Letrada Sra. Hernández Dancausa.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la resolución impugnada, declarando la improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección y, subsidiariamente, la caducidad del procedimiento inspector.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Noelia la resolución de 1 de marzo de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León por la que, estimando en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo adoptado por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio 1998, de cuantía 143.463,14 euros, se anula el acuerdo de liquidación impugnado y se ordena practicar una nueva liquidación según lo expuesto en dicha resolución, pretendiéndose su anulación y que se declare la improcedencia de la liquidación de 138.461,51 euros practicada por la Inspección en ejecución de la misma y, subsidiariamente, la caducidad del procedimiento inspector.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente se fundamenta en que la persona que firmó el acta de disconformidad -don Miguel Ángel Velasco Blasco- «carecía de poder de representación para dicho acto», dado que fue su cónyuge -don Millán - y no ella el que le había otorgado su representación para todas las actuaciones de comprobación e investigación tributaria.

El art. 145.1.a) de la L.G.T de 1963, aplicable por razones temporales, señalaba que en «las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones» se debía consignar, entre otros extremos, «el nombre y apellidos de la persona con la que se extenda y el carácter o representación con que comparezca", mandato que venía a reiterar de manera más precisa el art. 49.2.c) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril

, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.G.I.T), entonces aplicable, al ordenar que en las actas apareciera «el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y firma de la persona con la que se extienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas». Asimismo el art. 43 de la L.G.T de 1963 disponía que «el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario» (apartado 1); y que «para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias, y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente», mientras que "para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación» (apartado 2). Esta representación voluntaria se desarrollaba en el art. 27 del R.G.I .T., precepto que señalaba que «para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente» (apartado 3).

Con arreglo a dichas normas, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo insistentemente que la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento (entre muchas otras, Sentencias de 10 de junio de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4314/2000), FD Tercero ; de 30 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 6112/2001), FD Tercero ; y de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), FD Décimo).

Ahora bien, han de tenerse en cuenta también para resolver la controversia planteada que el art. 146.3 de la LGT de 1963 establecía que "las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo" (como acta de disconformidad).

En este caso es relevante la circunstancia de que el Acta fue firmada en disconformidad, de manera que no se produce la renuncia de derechos propia de las actas de conformidad. El Tribunal Supremo ha distinguido entre las actas de conformidad reguladas en los arts. 145.1.d) de la L.G.T. y 55 del R.G.I .T., que implican una renuncia de derechos en virtud del art. 61.3 del R.G.I .T. (que dice «en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto del los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho) y las actas suscritas en disconformidad, exigiendo para la firma de las primeras acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto en los términos del art. 43.2 de la L.G.T . : art. 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso» ( Sentencias del T.S. de 10 de junio de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4314/2000), FD Segundo ; y de 17 de marzo de 2008, cit, FD Décimo). Por el contrario, tratándose,como en este caso de un acta de disconformidad, la solución debe ser distinta, como se dice en la sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 10270/2004 ), en la que, para rechazar la declaración de nulidad del acta solicitada por la entidad recurrente, se afirma que «tampoco se podía olvidar que el Acta de continua referencia fue suscrita en disconformidad, siendo distintas las exigencias que les afectan, respecto de la acreditación, que las afectantes a la Actas de conformidad que, a diferencia de aquéllas, implican el ejercicio de facultades de renuncia y/o transacción» (FD Tercero). En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 .

Por otro lado, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto administrativo, sino su anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión (entre muchas otras, Sentencias de 10 de noviembre de 2008...

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