SAP Zaragoza 59/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución59/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00059/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 0000019/2010

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Caspe

Proc. Origen: SU 1/10

SENTENCIA NUM. 59/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario 1/2010, Rollo nº 19/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Caspe, por delito de detención ilegal, contra Jesus Miguel, nacido en Marruecos el día 12 de julio de 1984, hijo de Mohamed y Luzna, indocumentado, Bartolomé, nacido en Marruecos el día 10 de abril de 1985, hijo de Mohamed y Fatima, con NIE NUM000, Geronimo, nacido en Marruecos el día 9 de mayo de 1983, hijo de Mohamed y Fatima, con NIE NUM001, representados por la Procuradora Dª Ana Mª Sanz Foix y defendidos por la Letrada Dª Soraya Laborda García y Narciso, nacido en Marruecos el día 12 de junio de 1989, hijo de Mohamed y Fatna, con NIE NUM002, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Sanz Foix y defendido por el Letrado Don Javier Osés Zapata siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de oficio nº 120.827/09 de fecha 4 de octubre de 2009 del Grupo II de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Aragón solicitando intervención telefónica, se incoó por el Juzgado de Instrucción de Caspe, Sumario nº 1/2010, habiéndose dictado Auto en su día por el que se acordaba la apertura del Juicio Oral contra Jesus Miguel, Bartolomé, Geronimo y Narciso, como presuntos autores de un delito de detención ilegal, evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló día para la celebración de la vista oral que ha tenido lugar el día 22 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad previsto y penado en los art. 163.1 y 164 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de los que se considera responsables tanto del delito como de la falta en concepto de autores a Jesus Miguel, a Bartolomé y a Narciso, y considerando responsable en concepto de autor a Geronimo del referido delito contra la libertad; solicitando imponer, a los acusados por el delito contra la libertad, una pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a los acusados por la falta, una pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con el apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del Código Penal, así como, a todos ellos, el pago de las costas. Además los acusados Jesus Miguel, Bartolomé, y Narciso deberán indemnizar a Armando en la cantidad de dos mil euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acción delictiva.

Concurre la atenuante genérica del artículo 21.5 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de su defendido y, alternativamente, se aplique el subtipo atenuado del artículo 164 en relación al 163.2 del Código Penal, la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 en relación al 21.4 del Código Penal, y la atenuante muy cualificada del artículo

21.5 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Los acusados, Jesus Miguel, Bartolomé, y Narciso (todos ellos de nacionalidad marroquí, mayores de edad, sin antecedentes penales computables y con estancia y residencia regularizada en España conforme a la legislación administrativa de extranjería), puestos de común acuerdo y movidos por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, decidieron privar de su libertad ambulatoria a Armando y solicitar a sus familiares la entrega de 3.200 euros a cambio de su liberación sin causarle daño.

Es por ello, que en desarrollo de una trama preestablecida y distribuyéndose los roles necesarios para su ejecución, tanto para la captura como la vigilancia durante el cautiverio hasta el momento de recibir el dinero, el sábado 3 de octubre de 2009, tras pasar juntos la tarde en casa de una amiga Jesus Miguel, Bartolomé y Narciso en compañía de la víctima Armando, sita en la localidad de Caspe, le proponen ir en coche a una localidad cercana en busca de un amigo, a lo que el Sr. Armando accede. Una vez ya en el interior del vehículo, lo trasladan a un paraje solitario, en el que con intención de atemorizarlo, de menoscabar su integridad corporal y de retenerlo impidiendo marchar del lugar como la víctima quería y solicitaba, le golpean, en concreto, Bartolomé, le pega un puñetazo en un ojo con un objeto metálico, Narciso esgrime contra él un cuchillo y Jesus Miguel le ata de pies y manos, y tras sacarlo del coche le propinan, los tres, golpes y patadas, para finalmente introducirlo en el maletero del vehículo.

Los acusados, tras diversos contactos telefónicos con la familia del secuestrado, en los que condicionan la liberación de Armando sano y salvo a la entrega del dinero, finalmente conciertan un encuentro para la entrega del numerario en la estación de servicio "Rausan" el día 5 de octubre de 2009, donde una certera intervención policial, merced a la denuncia formulada por los familiares que provocó la apertura de diligencias policiales, logra la detención en dicho lugar de los acusados Jesus Miguel y Bartolomé, y la liberación de la víctima por la policía tras guiarla Jesus Miguel hasta aquélla, que se encontraba en el interior del maletero del vehículo, donde permaneció todo el tiempo de su retención, en un lugar apartado en las proximidades de dicha estación de servicio a la altura del Km. 207.200 de la carretera N-II, custodiada y vigilada por Narciso, vigilancia y custodia que también realizó Geronimo ( de nacionalidad marroquí, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y con estancia y residencia regularizada en España conforme a las legislación administrativa de extranjería) quien, además, aportó el vehículo en el que fue hallado Armando

, realizando las labores auxiliares precisas para el buen fin de la operación, en connivencia con su hermano Bartolomé, con conocimiento de la privación de libertad de aquél y de los fines espurios de los demás acusados.

Armando como consecuencia de la agresión sufrió diversos hematomas en cara y cabeza, contusión en raíz nasal y múltiples erosiones en muñecas, así como mialgias difusas e insomnio y ansiedad reactiva, que no precisaron de intervención médica mas allá de la inicial destinada a la estabilización de las heridas y 21 días no impeditivos para su completo restablecimiento, por las que reclama la indemnización que conforme a derecho le corresponda por los daños y perjuicios sufridos consecuencia de la acción delictiva. El 20 de diciembre de 2010, los acusados depositaron a disposición judicial dos mil euros para pagar la responsabilidad civil y daños morales a Armando .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617.1, ambos del Código Penal . Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre cuyas sentencias cabe citar la de 9 de marzo de 2001, el delito de secuestro, denominación común convertida en "nomen iuris" por el Código Penal de 1995, es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho, acción u omisión, que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta. En este sentido es claro que todos los elementos del tipo de secuestro se dan en el caso de autos; según se desprende de la relación de hechos probados que antecede y de la conjugación de las distintas pruebas practicadas.

De entrada, todos los acusados (a excepción de Geronimo, al que luego se hará referencia), reproduciendo la versión del coacusado Jesus Miguel, han reconocido que retuvieron a Armando el día 3 de octubre de 2009 condicionando su liberación al pago de un rescate por parte de sus familiares, para lo cual no dudaron en telefonear a la madre del secuestrado para que a través de su cuñado se hiciera efectivo el pago de 3200 # que aquél les debía, merced al préstamo dinerario que le efectuaron en su día, reconocido por él, si bien secuestrado y captores difieren de la finalidad de dicho préstamo.

Sentado lo anterior, la discrepancia se centra en que los acusados mantienen que la detención de Armando y la exigencia de posterior rescate fueron actuaciones consentidas en todo momento por este último, que respondían a un propósito deliberado de captores y secuestrado para simular tal secuestro y engañar con esta recreación al cuñado de Armando, con la convicción de que reuniría el dinero para saldar la deuda que tenía pendiente con los secuestradores, ya que el secuestrado era amigo de ellos y tal amistad hizo posible la puesta en escena de dicha artimaña.

Sin embargo, las declaraciones de los acusados contrastan frontalmente con las del secuestrado que niega absolutamente tales afirmaciones y es...

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