SAP Madrid 1824/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1824/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 404/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

J.O. Nº 13/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 1824/2010

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 13/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de malos tratos del artículo 153. 1 y 3. del Código Penal, contra el inculpado Alvaro, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de diciembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "UNICO.- Consta acreditado que a Alvaro, mayor de edad, de nacionalidad Guineana, con NIE NUM000, sin antecedentes penales se le impuso por el Juzgado nº 4 de Torrejón de Ardoz, en las DP 2247/2006 se le impuso por Auto de 27/12/2006, la prohibición de aproximarse a Ascension a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Sin embargo el acusado a pesar de tener conocimiento de esta prohibición, y estando vigente la medida el día 2/9/2007 sobre las 3.15 horas se acercó a Ascension y discutió con ella."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Alvaro, mayor de edad, de nacionalidad Guineana, con NIE NUM000, sin antecedentes penales como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 22 de diciembre de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado, Alvaro, alega como motivos de su recurso infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal en lo que se refiere a la consideración de la concurrencia de un error vencible lo que conllevaría la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, interesando se dicte nueva resolución por la que se acuerde su libre absolución y, subsidiariamente, se le imponga la pena en su grado mínimo, considerando que el encuentro con la protegida fue fortuito y la misma no tuvo temor alguno.

SEGUNDO

Establece el artículo 468.2º del citado texto legal que: "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .".

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente;

  1. el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.".

Continúa diciendo esta resolución que: "La naturaleza de la prohibición de acercamiento, como medida cautelar, resulta de la dicción del art. 544 bis de la LECrim ., precepto introducido por la LO 14/1999, de 9 de junio, que en su último párrafo define la prohibición como medida precautoria, estableciendo que su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Dicha naturaleza resulta también de la función que en nuestro ordenamiento jurídico desempeña la prohibición descrita, destinada a proteger cautelarmente y en tanto no se haya enjuiciado el hecho, a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones semejantes a la denunciada (véase en este sentido la SAP. de Baleares, Secc. 1.ª, de 28-11-2000 ; la SAP. de Lugo, Secc. 2.ª, de 15-6-2001, la SAP. de La Coruña, Secc. 4.ª, de 16-6-2001 y la SAP. de Barcelona, Secc. 8.ª, de 28-6-2002 ); y las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, y no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR