SAP Madrid 1823/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1823/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 402/2010

Organo procedencia: Jdo Penal número 1 de Alcala de Henares.

Proc Origen: J.O. 33/2009.

SENTENCIA Nº 1823/2010

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal 402/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcala de Henares, en el juicio oral 33/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Gloria Galan Fenoll, defendido por la Letrada Doña Concepción Lobo Alonso, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Vanesa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcala de Henares, se dictó en fecha 5 de octubre de 2009, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "UNICO.-Ha quedado acreditado que el acusado Gonzalo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales el día 11/2/2009 sobre las 21:00 horas llamó al portero automático de la casa donde vive su hijo menor Apolonio (14 años), con la madre de éste Vanesa y como le dejaron verle le dijo a su hijo refiriéndose a la madre del menor que "esa hija de puta se iba a cagar". Cuando ocurrieron estos hechos el acusado estaba afectado por el consumo de alcohol"

El Fallo de la sentencia, es "Que debo condenar y condeno a Gonzalo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, como autor de un delito DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del CP con la concurrencia de la atenuante de estar el acusado bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR un periodo de DOS AÑOS.- Además de lo anterior, se impone al condenado, LA PROHIBICION DE APROXIMARSE a la persona de Vanesa, a su residencia o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 METROS y de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier medio telemático durante un tiempo de dos años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Gonzalo considera la vulneración del principio de presunción de inocencia; aplicación indebida del artículo 171 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba. En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 14 de junio de 2010 como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis, con fecha 25 de mayo de 2010, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Gonzalo considera la vulneración del principio de presunción de inocencia; aplicación indebida del artículo 171 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba.

La Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Gonzalo considera la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 22 mayo de 2009 ).

En el presente caso, a la vista del juicio celebrado, de las declaraciones prestadas en el mismo, por parte de Doña Vanesa, así como su hijo menor Apolonio, de 14 años, acredita las amenazas sufridas por Doña Vanesa, por tanto existe prueba directa para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado Gonzalo por lo que procede...

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