SAP Madrid 503/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2010
Fecha21 Diciembre 2010

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 366/10

JUICIO ORAL: 29/08

JUZGADO PENAL Nº 4 - GETAFE

SENTENCIA NUM: 503

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-----------------------------En Madrid, a 21 de diciembre de 2010.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 29/08 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Getafe y seguido por delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia contra Emilio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de julio de 2010, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Emilio, ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, como autor de un delito de desobediencia del artículo 380, en relación con el artículo 556 del mismo Código, y como autor de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del mismo Código Penal, a las penas de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de DOCE Euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a la pena de DIECIOCHO MESES, de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, por el delito del artículo 379, a la pena de PRISION de SIETE MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de desobediencia del artículo 380, y a la pena de multa de QUINCE DIAS a razón de DOCE EUROS por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por cada una de las dos faltas de amenazas. Así como al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Emilio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 17 de diciembre de 2010, se formó el Rollo de Sala nº 366/10 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan asimismo los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente considera infringida la presunción de inocencia que le ampara en relación a distintos elementos de su condena.

  1. En primer lugar, entendiendo que en la sentencia recaída no ha quedado acreditada la influencia negativa de las bebidas alcohólicas ingeridas en la conducción del vehículo.

    Es cierto que las mediciones mediante aparatos debidamente homologados proporcionan un medio probatorio objetivo, por tanto de especial interés y relevancia para acreditar un estado de intoxicación etílica, pero sin que ello suponga incorporar como un requisito típico la realización del alcotest, que no es la única prueba para acreditar el estado de embriaguez, ni tampoco de realización necesaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993, y sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero, 111/99 de 14 de junio, 188/02 de 14 de octubre y 2/03 de 16 de enero ).

    La prueba de la alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre, que a su vez es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo éste el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica a partir de otros datos no bioquímicos pero sí suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto. De ahí la relevancia que, en ausencia de pruebas analíticas, tienen los datos de la sintomatología externa, o los relativos al comportamiento posterior del sujeto, conjunto de datos que expresa la sentencia de instancia, y que en este supuesto resultan muy claramente reveladores de un estado de embriaguez de gran entidad. Es de señalar que los insultos que el recurrente dirigía al otro conductor los llegó a expresar ante los propios Policías Locales.

    Es claro que en el estado que presentaba el acusado, con dificultades para mantener la...

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