SAP La Rioja 158/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:996
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución158/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00158/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2009 0201488

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000147 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000168 /2009

RECURRENTE: Narciso

Procurador/a: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Letrado/a: MARIA VILLAR MORENO BERMEJO

RECURRIDO/A: Ramona Y MUTUA SEGUROS PELAYO

Procurador/a: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Letrado/a: JOAQUIN PURON PICATOSTE

S E N T E N C I A Nº 158 DE 2.010

En la Ciudad de Logroño, a veinte de diciembre de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 147/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 168/09, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, siendo apelante Narciso representada por el procurador Sr. Subirán Espinosa y defendida por la letrado Sra. Moreno Bermejo, y apeladas Ramona y MUTUA DE SEGUROS PELAYO, representadas por la procuradora Sra. Escalada Escalada y asistidas por el letrado Sr. Purón Picatoste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: "Absuelvo a Dª Ramona de la falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA por la que había sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la representación de Narciso, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- La alegación de prescripción de la falta que efectúa la parte apelada, a la vista de lo actuado a los folios 62 a 85 de la causa, ha de ser de plano rechazada.

PRIMERO

Que, dado el sentido absolutorio del pronunciamiento recurrido, ha de señalarse que El Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a este una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre, y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendió que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.

Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, 209/2003, 10/2004 y 12/2004 entre otras muchas, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia en el caso de que el tribunal de apelación se enfrente a una sentencia de instancia absolutoria y medie una petición de condena, lo que en definitiva no es sino llevar a sus últimas consecuencias la doctrina que desde siempre mantuvieron las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de alterar esa valoración salvo en casos excepcionales; ahora, como se dice en la primera de las sentencias citadas, "en supuestos como el presente en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"; y con más claridad y con referencia a la prueba testifical, como aquí acontece, dice en la sentencia 197/2002 : "... y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes."

Y dicho cuanto anteriormente queda expuesto, no cabe pronunciar sentencia condenatoria en la alzada como pretende la parte apelante. En efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -ver S.S. 167/02, 197/02, 212/02, 68/03, 118/03 y la más reciente de 30 de marzo de 2004 - viene a reconocer la imposibilidad de condenar en la apelación al acusado que haya sido absuelto en la instancia sin que este haya sido oído, al menos, por el Tribunal de apelación.

Cierto que esta doctrina ha sido matizada en la reciente sentencia del TC 272/2005, de 24 de octubre

, que expresa: "La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que...

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