SAP La Rioja 168/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:989
Número de Recurso150/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0017855

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000150 /2010

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000132 /2010

RECURRENTE: Gumersindo

Procurador/a:

Letrado/a: GODEFROID SABITI RAMAZANI

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 150/2010

S E N T E N C I A Nº 168 DE 2010

En la Ciudad de Logroño, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

La Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 150/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 132/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 17-06-10, siendo apelante DON Gumersindo, asistido por el Letrado DON GODEFROID SABITI RAMAZANI y apelados: 1.-DON Luis Andrés Y CASER, representados por el Procuradora DON JAVIER GARCIA APARICIO y asistidos por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS; 2.-DON Amadeo, asistido por el Letrado DON GODEFROID SABITI RAMAZANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de junio de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés de la falta de la que fue acusado, con imposición de las costas procesales al denunciante, declarando expresamente su temeridad."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el denunciante la sentencia de instancia pretendiendo, en primer lugar, su anulación "por falta de legitimación", ya que, alega, "el letrado Don Eduardo Villanueva Barrios asumió exclusivamente la defensa de la responsabilidad penal del acusado Luis Andrés, sin la mínima referencia a la defensa de la responsabilidad civil que le correspondía en representación de la Compañía de Seguros Caser S.A. como responsable civil directa en este procedimiento", pretendiendo que "dicho letrado carece de legitimación para cuestionar la responsabilidad penal del acusado".

Tal alegación ha de ser rechazada de plano, cuando consta en el acta del juicio (folio 204) que el letrado Sr. Villanueva asiste en el juicio al denunciado, Don Luis Andrés y a la compañía aseguradora Caser, sin que conste alegación alguna efectuada en dicho acto por la acusación al respecto.

SEGUNDO

También pretende la parte apelante la "anulación de la sentencia por quebrantamiento e infracción al principio acusatorio", porque, alega, la sentencia "carece de motivación alguna sobre la falta de lesiones por imprudencia" de que acusaba la parte ahora apelante al denunciado.

Tal motivo de recurso ha de ser, asimismo, desestimado, bastando al respecto la lectura de la sentencia impugnada, esencialmente, sus fundamentos de derecho primero y segundo.

Como esta misma Audiencia establece en Sentencia nº 229/2010, de 27 de agosto : "El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 120.3 de la Constitución) no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera."

También la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en sentencia de 26 de octubre de 2009, nº 288/2009, expresa: "Refiere el Alto Tribunal (por ej. STS de 18 de Sept. de 1999 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias, expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim, está prescrito por el art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3° de la misma supra Ley .

A su vez el TC (SS. 16, 58 y 165/1993, y 28, 122 y 177/1994, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3, y 231/1997, de 16-12 ) ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera."

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de septiembre que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su "ratio decidendis".

Conforme a lo expuesto, el requisito de motivación ha de concluirse cumplido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Alega la parte apelante haber incurrido el Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas, señalando no aceptar la declaración de hechos probados que establece la sentencia de instancia y pretendiendo que de las pruebas practicadas se deduce que el acusado es responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte del artículo 621-2 del Código Penal, porque circulaba a 100 Km/h cuando la limitación de velocidad existente, según la señalización vertical, era de 80 Km/h, circulando de noche y en un tramo que conocía por utilizarlo diariamente para ir y volver de su trabajo, y, añade que el que el peatón cruzase la carretera nacional de noche y sin ropa reflectante no excluye la responsabilidad penal del denunciado.

Pues bien, hemos de partir inicialmente de que la declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o...

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