SAP La Rioja 501/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2010
Fecha27 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00501/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100391

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2008

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 501 DE 2010

Ilmos./as Sres./Sras.

Dª CARMEM ARAUJO GARCIA

D.RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintisiete de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 223 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 373 /2009, en los que aparecen como parte apelante D. Cecilio, representado por la procuradora Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por el letrado D. MARIA NO REGUERO y la EMPRESA CONSTRUCTORA DE OBRA PUBLICA ECOP S.A., representado por la procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA, y como apelados D. Guillermo, Dª Ángela, Dª Eva, Dª Raimunda, D. Salvador, Dª Almudena, D. Jesús Manuel, D. Augusto, Dª Felicidad, D. Eulogio, Dª Patricia y D. Juan, representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER BERISA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de Guillermo, Ángela, Eva, Raimunda, Salvador

, Almudena, Jesús Manuel, Augusto, Felicidad, Eulogio, Patricia y Juan frente A Cecilio Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE OBRA PÚBLICA ECOP S.A. condenando a estos al abono solidario a los actores de las siguientes sumas:

  1. a Patricia 39.829,12 euros

  2. a Felicidad 39.479,50 euros

  3. a Juan 25.241,06 euros

  4. a Salvador 29.855,89 euros

  5. a Guillermo y Ángela 23.494,61 euros

  6. a Eulogio 28.889 euros

  7. a Raimunda 44.696,48 euros

  8. a Augusto 45.919,75 euros

  9. a Eva 42.070,85 euros

  10. a Jesús Manuel y

Almudena 47.061,98 euros

A dichas cantidades se les incrementarán los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Cecilio y la EMPRESA DE CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA ECOP S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por D. Guillermo y once personas más frente a D. Cecilio y "Empresa Constructora de Obra Pública ECOP S.A." (en adelante, ECOP), en ejercicio de una acción de responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil "Ansúrez Inmobiliarios S.L.".

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandante como por las representaciones procesales de cada uno de los demandados.

Los demandantes interesan en su recurso la revocación de la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda por ellos presentada; impugnan el que no se les reconociera la totalidad de las cantidades solicitadas en la demanda y, concretamente, la desestimación de la petición de lucro cesante, que entienden se encuentra totalmente justificado que se les reconozca. Por los demandados se interesa en cada uno de los recursos la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar la demanda presentada.

Por ECOP se alega fundamentalmente que desconocía la realidad económica y patrimonial de "Ansúrez Inmobiliarios S.L." antes del cese como administrador por lo que desconocía la existencia de causa legal de disolución de la mercantil; y a este respecto niega la existencia de ninguna reunión de su representante Sr. Vicente con el otro administrador codemandado, Sr. Cecilio, y el asesor de "Ansúrez Inmobiliarios S.L.", Sr. Bruno, en contra de lo declarado por estos dos últimos en el acto del juicio cuya declaración afirma el apelante es falsa y, en cualquier caso, no creíble; además, ECOP alega que su cese como administrador lo comunicó ya por carta al Sr. Cecilio en febrero de 2005 y que ha quedado totalmente acreditado que era el codemandado Sr. Cecilio el que de hecho se encargaba de la total administración de "Ansúrez Inmobiliarios S.L.", siendo éste el único que conocía la situación patrimonial de la empresa y el que estaba obligado a solicitar la disolución de la misma; por último ECOP alega la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005, así como critica la estricta aplicación en la sentencia de instancia de lo previsto en el art. 105.5 LSRL, sin atender a la jurisprudencia que la desarrolla y matiza, al margen de considerar que debe individualizarse la responsabilidad de los administradores.

Por el apelante D. Cecilio se alega en su recurso esencialmente que se debe aplicar la redacción del art. 105.5 LSRL dada por la Ley 19/2005 : primero, no como aplicación retroactiva sino en cuanto que se trata de la aplicación de una norma a un supuesto que, aunque nació bajo la vigencia de la redacción anterior, el incumplimiento se ha mantenido bajo la vigencia de la nueva redacción dada por la Ley 19/2005 ; pero en segundo lugar, afirma también la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 19/2005, ya que se ha venido considerando dicha responsabilidad como objetiva o un supuesto de responsabilidad-sanción, de modo que al entenderse como sanción en virtud de la DT 3ª CC podría aplicarse retroactivamente; y en tercer lugar, afirma la aplicación de la Ley 19/2005 con base en que se trata de una norma uniformizadora y por ello se permite su retroactividad.

Por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito de oposición a cada uno de los recursos presentados por los demandados interesando su desestimación.

SEGUNDO

Dado el objeto de impugnación de cada uno de los recursos, procede en primer lugar atender a los recursos presentados por los demandados en la medida que vienen a impugnar la declaración de su responsabilidad, pues lo que se resuelva sobre los mismos puede afectar al recurso de apelación presentado por los actores.

En cuanto al recurso presentado por D. Cecilio, el mismo se centra en la necesaria aplicación de la redacción del art. 105.5 LSRL dada por la Ley 19/2005 ; asimismo, ésta es también una de las pretensiones que se contienen en el recurso planteado por ECOP.

La disposición final segunda de la Ley 19/2005 dio nueva redacción al art. 105.5 LSRL (en los mismos términos que lo hace su disposición final primera , apartado 8, respecto del art. 262.5 LSA ), que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005, señalando que los administradores ya no responderán de todas las deudas sociales sino tan sólo de aquellas que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, presumiéndose que las obligaciones sociales reclamadas son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Los codemandados interesan que sea ésta la norma aplicable al presente caso, de modo que, dado que las deudas sociales por las que se está reclamando son anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de "Ansúrez Inmobiliarios S.L.", no responderían de ellas.

Dicha pretensión debe desestimarse y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial existente sobre esta cuestión. Así, la no aplicación retroactiva de la Ley 19/2005, y concretamente de la nueva redacción que ésta da al art. 105.5 LSRL, se ha declarado ya por esta Audiencia en sentencias de 18 de febrero de 2008 y 9 de febrero de 2009, con referencia a la postura adoptada a este respecto acerca de esa irretroactividad por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 7 de febrero de 2007, señalando que, en los concretos casos que se sometían a su enjuiciamiento, al tratarse de deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, la aplicación de ésta no era posible. En el mismo sentido se han pronunciado otras Audiencias Provinciales: entre otras, SSAP Vizcaya (sec. 4ª) de 8 de octubre de 2010, Alicante (sec. 8ª) de 7 de mayo de 2010, Madrid (sec. 28ª) de 15 de enero de 2010 y Valencia (sec. 9ª)...

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