SAP La Rioja 492/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:1008
Número de Recurso346/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00492/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100361

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001141 /2008

S E N T E N C I A Nº 492 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintidós de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1141/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 346/2009, en los que aparecen como partes apelantes DOÑA Rosa, representada por la Procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa y asistida por la Letrada Doña Patricia Castillo y DON Paulino, representado por la Procuradora Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca y asistido por el Letrado Don José María Cano, y como apelada FINCA ALLENDE S.L., representada por la Procuradora Doña Mónica Norte Sainz, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de marzo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rosa Y Paulino frente a FINCA ALLENDE S.L. debo absolver a esta de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes Doña Rosa y Don Paulino la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por los mismos formulada contra Finca Allende S.L., solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia, "y con carácter previo se acuerde la práctica de las pruebas que propusimos de interrogatorio de parte y testifical de Don Alberto y Don Cirilo, práctica de prueba que es fundamental en el enjuiciamiento de este asunto, y se señale día y hora para su práctica, evitándose así la indefensión causada a esta parte".

Pues bien como establece la S.T.S. nº 141/2010, de 23 de marzo, "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero ).

El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ); y 96/2000, de 10 de abril ), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).

3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".

Descendiendo al caso concreto, no concurre en el mismo en cuanto a las pruebas propuestas y denegadas el requisito de la relevancia, por cuanto los datos fácticos no se cuestionan, tratándose de una mera cuestión jurídica, como consideró el Juzgador a quo, rechazándose la causación de indefensión a la vista de la documental aportada, esencialmente los documentos 1, 3 y 4 de los acompañados a la demanda.

Como este Tribunal expresó en auto de 5 de junio de 2009 recaído en Rollo de Sala nº 180/2009, en que se planteaba la misma cuestión, si bien con la diferencia de que se solicitaba la práctica de la prueba testifical en segunda instancia, y en que aparecen como apelantes también Doña Rosa y Don Paulino "y como apelada igualmente Finca Allende S.L., concurre en el caso la situación que expone la STS num. 650/2008, de 9 de julio, que señala:"conviene recordar en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2006, que entre las garantías genéricas de todo proceso se encuentra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho instrumental del mas amplio a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Este derecho implica que el litigante puede proponer, y el tribunal ha de autorizar, la práctica de todos aquellos medios de prueba que resulten pertinentes, lo que significa que sean legítimos y relevantes, esto es, conducentes a la decisión judicial. Pero esta facultad, y la correlativa obligación, no se extiende a cualesquiera medios de prueba, sino aquellos cuya denegación haya causado efectiva indefensión a quien quiere hacerlos valer; consecuentemente, la inadmisión o inejecución de la prueba comporta vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando sea injustificada, arbitraria o irrazonable y se refiera a una prueba que influya en el resultado final del proceso, esto es, sea decisiva en términos de defensa ( Sentencia de 30 de noviembre de 2007, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 35/2001

. 165/2001, 168/2002, 1/2004 y 88/2004 ) extremo este último que corresponde valorar al órgano judicial

- Sentencia del Tribunal Constitucional 370/1993 .-La doctrina Constitucional por su parte, viene reiterando que el derecho a la prueba, en cuanto integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 359/2006 entre las mas recientes). Para apreciar su vulneración es imprescindible que la falta de la actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente, para cuya acreditación éste deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente ( Sentencia de 5 de julio de 2007, que cita las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005, 23/2006, 26/2006, 75/2006 y 359/2006 ). En sede casacional, el juicio de relevancia que exige el examen de la denuncia de la vulneración del derecho a la prueba se solapa, además, con la necesidad de que dicha infracción, integrante de un motivo de casación por quebrantamiento de forma, sea causante de indefensión, pues así lo exige el articulo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que se traduce en que el juicio de relevancia se ha de hacer en relación con el concreto pronunciamiento de la sentencia que constituye su objeto, y en que la indefensión, siempre material, y no meramente formal, se debe apreciar en función de la relevancia que presente la prueba omitida de cara a modificar el sentido de la decisión...

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