SAP La Rioja 498/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2010
Fecha23 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00498/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN000

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100371

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2010

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000440 /2009

RECURRENTE : Sandra

Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a : MARTA MARTINEZ PEREZ

RECURRIDO/A : AXA WINTERTHUR, AUTOPISTA VASCO ARAGONESA S.A.

Procurador/a : MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,

Letrado/a : CRISTINA ROMERA PEDROSA,

S E N T E N C I A Nº 498 DE 2010

En la ciudad de Logroño a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 440 /2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 467 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Sandra, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por la Letrado Dª MARTA MARTINEZ PEREZ, y como partes apeladas 1.- La entidad aseguradora AXA WINTERTHUR representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por la Letrado Dª CRISTINA ROMERA PEDROSA, 2.- La entidad mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA S.A. -incomparecida- siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Sandra frente a AUTOPISA VASCO ARAGONESA Y AXA WINTERTHUR y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Dª Sandra, la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada frente a Autopista Vasco Aragonesa S.A. y Axa-Wintertur, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.692,50 euros, por los daños sufridos en su vehículo, intereses legales y costas del procedimiento, así como la indemnización por mora desde la fecha del siniestro a cargo de la entidad aseguradora.

Alega la recurrente resultar errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, insistiendo en que circulando por la autopista A-68 una liebre impactó contra su vehículo, causándole daños en su parte frontal derecha, invocando el documento número 3 acompañado a la demanda, consistente en el parte de accidente redactado por el empleado de la autopista don Julián y no impugnado, y las fotografías aportadas en las que se aprecian, según la recurrente, pelos y restos del animal. Señala la recurrente que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual por haber abonado el correspondiente peaje de la autopista, con inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la demandada la carga de probar que los daños no fueron causados por ella o por tercero a su servicio, sino por caso fortuito o fuerza mayor o culpa exclusiva del usuario, e invoca el artículo 1101 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley 8/1972, de autopistas de peaje.

SEGUNDO

Como establece la STS número 218/2009, de 15 abril : "La respuesta al caso, habida cuenta que se trata de una autopista gestionada en régimen de concesión administrativa, a la que es de aplicación los preceptos de la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 -que contienen el régimen jurídico básico de la concesión mediante la que se gestiona su explotación-, parte de considerar que la relación jurídica entre usuario y concesionario, conforme a los artículos 14.1 y 24, se establece a partir de un contrato atípico, a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado ( STS 5 de mayo de 1998 ). Como tal, la responsabilidad del concesionario en la producción del daño no deriva de una relación extracontractual, sino contractual, como consecuencia del vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidez para quien que circula amparado en la confianza de que no presentan más peligro que el que el mismo crea mediante una conducción descuidada, de tal forma que únicamente será posible poner a cargo de la concesionaria aquellos daños que se materialicen a partir del incumplimiento de las obligaciones que le son propias de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización".

El supuesto similar al que nos ocupa a la sentencia de la sección 4ª de la audiencia Provincial de La Coruña, expone: "Tratándose de un supuesto en el que se cuestiona la imputación de responsabilidad civil a un concesionario privado de una autopista por los daños sufridos por un usuario de la misma, siempre que estos daños sean causalmente imputables al incumplimiento de los deberes que sobre aquel concesionario recaen de garantizar la seguridad del tráfico (ex art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión y los correspondientes reglamentos de explotación de las diversas autopistas en régimen de concesión), sin perjuicio de la subsunción en el régimen de responsabilidad civil resultante del art. 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, la jurisprudencia civil...

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