SAP Jaén 289/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2010
Fecha22 Diciembre 2010

1 S E N T E N C I A Núm. 289

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 180/99, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 399/10, a instancia de Dª Luisa Y D. Lucas representados en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier García-Valdecasas y Alex, contra Dª Sofía, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendida por la Letrada Dª María Isabel Rodríguez Molino.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén con fecha dos de Septiembre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Srª. León, en nombre representación de Luisa Y Lucas contra Sofía, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por esta última contra aquellos, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a cada uno de los litigantes de todos los pronunciamientos contra ellos deducidos por la parte contraria, con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora y de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Luisa y D. Lucas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero nº dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Sofía ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimando tanto la demanda como la reconvención formuladas, rechaza la acción confesoria de luces y vistas o en su caso de ventilación pretendida por los actores respecto del hueco existente en la pared colindante con la finca de la demandada, rechazando igualmente la pretensión de ésta última, de cierre de la parte del hueco o ventana no cegada por la construcción del castillete ejecutado en la cubierta de su finca por tener vistas rectas a su finca sin respetar la distancia de dos metros que el art. 582 Cc exige, se alza la representación procesal de aquellos esgrimiendo como motivo la existencia de incongruencia omisiva, con infracción del art. 537 Cc y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto a la adquisición de las servidumbres, argumentando al respecto en esencia que acreditada la existencia inmemorial de dicho hueco, habrá que admitir la constitución de dicha servidumbre mediante pacto aun no escrito, toda vez que por el largo tiempo por el que ha venido siendo respetada su existencia, estamos ante lo que la doctrina jurisprudencial que cita se denomina "situación producto de una paz negociada" a modo de título legitimador de dicha servidumbre; subsidiariamente, se denuncia la vulneración del art. 7 Cc, argumentando que la demandada en la construcción del castillete ha obrado con manifiesto abuso del derecho, ubicándolo de forma que ciega parte de la ventana, cuando pudo hacerlo en cualquier parte de la cubierta sin causar tal perjuicio, bastando simplemente con desplazarlo unos 35 cms, luego la justificación del sitio elegido no es la utilidad propia, sino el perjuicio ajeno de tapar la ventana.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los motivos enunciados, cierto es que el Juzgador de instancia se basa para el rechazo de la declaración de la existencia de la servidumbre pretendida en que el hueco se haya en pared propia y no medianera y en consecuencia al merecer la consideración de servidumbre negativa según unánime jurisprudencia, no puede entenderse la misma adquirida por la prescripción de 20 años que establece el art. 537 Cc, toda vez que el único acto obstativo de los actores acreditado, fijado como dies a quo de dicho cómputo en el art. 538 Cc, es realmente la demanda en cuya estimación ahora se insiste, pero es que examinada dicha demanda, del sustrato fáctico y circunstancial de la misma que viene a configurar la causa petendi por la que se justifica la pretensión de la existencia de la servidumbre se limita única y exclusivamente al carácter medianero de la pared en que se encuentra el discutido hueco y en su consecuencia a la adquisición por usucapión de la misma por haber transcurrido con creces el plazo antes citado, amén de basar también la pretensión de la eliminación del castillete construido en un ejercicio abusivo del derecho por la demandada, en el que de nuevo se insiste, en su construcción y que ha de entenderse implícitamente desestimado por el razonamiento contrario contenido en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, pero nada más, pues así resulta con la normativa del Cc en la que trata de apoyar la consecuencia jurídica que trata de conseguir en los fundamentos de derecho de aquella, verdaderamente clarificadores en sentido expuesto.

Realmente y como exponen los apelantes, fue en el escrito de conclusiones tras la práctica de la diligencia final cuando únicamente hace alusión al resto de los modos de adquisición de la servidumbre, por los que ahora partiendo de la admisión del carácter propio que se otorga a la pared por el Juzgador de instancia, trata de obtener su reconocimiento, esto es, su carácter inmemorial y la existencia de título o pacto verbal entre los iniciales propietarios en base a la doctrina jurisprudencial de la paz negociada, que sólo era citada en la fundamentación de la contestación formulada a la reconvención a los efectos de apoyar la negativa a la considerada abusiva pretensión de la contraria de cierre total del hueco, de modo que en definitiva podría ser rechazado ya el motivo analizado al concluir que se introducen ahora hechos totalmente novedosos sobre los que a este Órgano de apelación le estaría vedado entrar, pues si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras- y efectivamente, es en la demanda y en la...

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