SAP Baleares 117/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2010
Número de resolución117/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Abreviado nº 48/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de IBIZA/EIVISSA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2010

SENTENCIA núm. 117/2010

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CÉLIA CÁMARA RAMIS

En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil diez

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA nº10/10

, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, y seguida por el trámite de Procedimento Abreviado, Rollo nº48/2010, por Delito de Falsedad en documento Mercantil y Falsedad seguido contra Andrés con DNI: NUM000, nacido el 5 de febrero de 1983 en Eivissa, hijo de Antonio y Francisca, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 07/03/06 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Eivissa y por Sentencia firme de fecha 13/03/06 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Eivissa, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, estando representado por la Procurador Dª Buenaventura Cucó Josa y defendido por la Letrada Dª Cristina Tur Sanz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado por la Ilma. Sra. Doña Ruth Negrete Cegarra y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrado Ilma. Sra. Doña MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por Dª. Delfina, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de falsedad y estafa. Investigados judicialmente, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales mediante escrito datado el 25 de febrero de 2.009, y abierto que fue el acto de juicio oral, la defensa calificó mediante escrito fechado el 26 de abril de 2.010. Remitidas las actuaciones a la Sala y admitida que fue la prueba propuesta por las partes, tuvo lugar el acto de juicio oral, en Ibiza, el dia 6 de octubre de 2.010, con el resultado que obra en Acta.

  2. / El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en correlación con el art. 390.1.1º y 3º del C.Penal, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.3º del C. Penal . Estimó autor (art. 27 y 28 C.P .) al acusado Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que interesó, por el primer delito, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 E con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria; y, por el segundo delito, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 E. Como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio para ambos delitos. Indemnización a favor de la Banca March, a través de su representante legal Dª. Mónica en la cantidad de 1.950 E, y pago de las costas procesales.

  3. / La defensa en igual trámite, concordó el delito de falsedad en documento mercantil; estimó concurrente la atenuante de drogadicción nº 2 del art 21 del C. Penal, e interesó la imposición de la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 de meses, a razón de una cuota diaria de 3 E. Por el contrario, instó la libre absolución del delito de estafa.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar:

Primero

Que el acusado Andrés, empleado de DIRECCION000 C.B. y que prestaba efectivamente sus servicios en el establecimiento AudioCB sito en el polígono de Montecristo de S. Antonio (Ibiza), en fechas que no constan se apoderó de un pagaré en blanco contra la cuenta corriente 0005000111 que DIRECCION000 C.B. mantenía con la Banca March, sucursal sita en calle Pais Basc nº 8 de Figueretes (Ibiza). Por su cuenta y de su propia mano, lo rellenó; en el espacio destinado a cumplimentar el vencimiento, escribió la cantidad de "1.950 E"; lo emitió "al portador", y como fecha de emisión plasmó "viernes de junio de

2.008" y a continuación lo firmó, estampando un garabato complejo, que absolutamente en nada se parecía a las firmas autorizadas de Dª. Delfina y D. Alonso, Comuneros y titulares autorizados de la cuenta en cuestión. Finalmente, estampó sobre él el sello de DIRECCION000 C.B.

En fecha 16 de junio de 2.008, con ánimo de cobrarlo y obtener un enriquecimiento ilícito, a primeras horas de la mañana se presentó en 2 ó 3 sucursales bancarias de la Banca March de Ibiza, donde le fue rechazado el pago, siendo avisada telefónicamente Dª Delfina de lo que estaba sucediendo con el pagaré, en tanto que, coetáneamente, acudía el acusado a la sucursal sita en el Hipercentro, carretera Ibiza-S.Antonio, donde fue atendido por el empleado bancario D. Felicisimo, quien sin efectuar ninguna comprobación de firma ni examen de los restantes pormenores del pagaré, procedió a efectuar el pago del importe documentado, por la confianza que le ofreció el haberse presentado el acusado a bordo de un vehículo de la empresa y por unos dibujos en la camiseta que portaba, que interpretó ser el logotipo de la empresa.

La Banca March a los pocos días reintegró a Dª. Delfina el importe del pagaré.

Segundo

El acusado, es consumidor de cocaína.

Mediante sentencia firme de 7-3-2006, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, por delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 4 meses de prisión; y mediante sentencia firme de 13-3-2.006, también dictada por el Juzgada de Instrucción nº 4 de Ibiza, fue condenado a la pena de 4 meses de prisión, por delito de quebrantamiento de condena.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Los hechos que la Sala estima probados, descansan en las declaraciones testificales de Dª Delfina

, de D. Felicisimo y de Dª. Mónica ; en la documental obrante a los folios 108 (que incorpora el original del pagaré de autos); folios 114 y sig ( que incorporan el resultado analítico practicado por el I.N.T. de Barcelona, sobre muestra de orina); y folio 8 de las actuaciones (que incorpora la H.H.Penal del acusado) asi como la declaración efectuada por el acusado, en el trámite de la última palabra.

En efecto, aún cuando el acusado se acogió en el acto plenario a su derecho a no declarar, el acervo probatorio es abrumador, se atenga al pagaré (en cuyo reverso, obran manuscritos los datos identificativos del acusado y su firma), se atenga a las declaraciones de Dª. Delfina, quien relató, en síntesis, que mientras era avisada telefónicamente por un empleado bancario de la sucursal sita en la calle País Basc de lo que su propio empleado pretendía llevar a cabo, aquel le comentó que precisamente estaba ya cobrando el pagaré en otra sucursal; y que después el acusado se comprometió a reintegrarle el dinero, pero no lo hizo, siendo finalmente indemnizada por el entidad bancaria; lo que se complementa con las declaraciones testificales de

D. Felicisimo, al reconocer al acusado como la persona que acudió a la sucursal bancaria donde presta sus servicios, y a quien hizo efectivo el efecto presentado al cobro, y se cohonesta con lo...

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