SAP Huelva 335/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2010
Fecha23 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº258/2010

Procedimiento Abreviado nº340/2009

Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos.Sres:

Presidente:

Don Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº340/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delito de LESIONES y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL contra Pio, recurso en el que son partes éste como apelante y el Ministerio Fiscal, Africa y Francisca como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 11 de marzo de 2.010 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "UNICO.-El acusado Pio, administrador-propietario del establecimiento comercial "Electrodomésticos Reales", sito en carretera del Rocío, 33,(Almonte), contrató el día 7 de junio de 2006, en calidad de empleada a Africa

, tras unos primeros días de trato cordial, el acusado, con evidente ánimo de atenta contra la dignidad de su empleada, comenzó a gritarle, sistemáticamente, en su puesto de trabajo delante de sus compañeros, clientes y proveedores, profiriendo expresiones tales como: "cállate niñata de mierda...vete de la tienda...te tengo que hacer la vida imposible...te voy a volver loca"; negándole injustificada y reiteradamente su salida del puesto de trabajo para desayunar a la vez que le reprochaba su forma de vestir o la utilización de adornos personales y perfumes. En otras ocasiones se dirigía a doña Africa, y mientras le enseñaba una cinta métrica, manifestaba: "esto mide mi pene", o, bien, le exhibía material fotográfico en el que aparecía el acusado manteniendo relaciones sexuales con varias personas; llegando, incluso, en día no concretado entre l 7 de junio y el 20 de octubre de 2006, a tocarle un pecho mientras la perjudicada vendía un electrodoméstico a un cliente, lo que originó un incidente entre ambos a puerta cerrada en el despacho del acusado, el cual, tras golpear la mesa, empujó a doña Africa, mientras le gritaba:"¿Quién coño te crees, tú, que eres?...no sirves ni para puta". El día 20 de octubre de 2006, el acusado, intentó impedir que doña Africa saliera a desayunar, agarrándola de los brazos, mientras le decía:"tu no te vas niñata de mierda...", provocando una crisis de ansiedad a doña Africa de la que fue atendida, ese mismo día, en el Centro de alud de Almonte, interponiendo denuncia, por los hechos, ese mismo día ante el Puesto de la Guardia Civil de Almonte, Huelva.

Del mismo modo, el acusado como propietario del citado establecimiento, contrató el día 16 de octubre de 2005, y en calidad de dependienta encargada de controlar los pedidos y atender a los clientes y comerciales, a doña Francisca, a la que con ánimo de atentar contra la dignidad de la empleada, y tras una primera fase de trato cordial, gritaba sistemáticamente en su puesto de trabajo aprovechando la presencia de terceras personas, profiriendo expresiones como:"no vales para nada, niñata de mierda, te voy a dar una patada en el coño...", todo ello, a la vez que daba fuertes portazos y golpes sobre la mesa de su despacho, lanzando, asimismo, por encima de la cabeza de la perjudicada pequeños electrodomésticos. Le encomendó funciones en la empresa tales como limpiar el despacho del acusado, inmediatamente después de haber mantenido en el mismo, don Pio, relaciones sexuales con terceras personas. Situación que llevó a doña Francisca a ser atendida, por primera vez, en febrero de 2007, en el Centro de Salud de Almonte por crisis de ansiedad, interponiendo denuncia por estos hechos el día 11 de octubre de 2007.

Como consecuencia de estos hechos, doña Africa, cursó baja en la citada empresa el día 20 de octubre de 2006 y sufrió un cuadro depresivo reactivo del que fue tratada por médico psicológico y que le impidieron afrontar tareas que impliquen altos niveles de estrés. Por otro lado, doña Francisca, cursó, por primera vez, baja en la citada empresa en marzo de 2007, y, posteriormente, el día 16 de julio de 2008, padeciendo un trastorno adaptativo laboral del que ha sido tratada por médico psiquiatra."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Pio como autor de dos DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 173.1 del Código Penal, con la pena, respectivamente, de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y dos DELITOS DE LESIONES del artículo 147.1 del C.P ., con la pena, respectivamente, de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y costas.

QUE DEB CONDENAR Y CONDENO a don Pio a indemnizar a doña Africa en la cantidad de 26.670 euros por las lesiones sufridas. Y a doña Francisca en la cantidad de 22.500 euros por las lesiones sufridas."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pio

, y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con la sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de dos delitos contra la integridad moral y dos delitos de lesiones, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación, alegando como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba. Considera por un lado, que en la sentencia apelada se realizan valoraciones discrecionales sobre la supuesta intencionalidad del acusado conllevando ello la predeterminación del fallo; y por otro lado, que las declaraciones de doña Africa están faltas de coherencia y uniformidad, entrando en contradicciones constantes, y en todo caso, hacen referencia a acciones que si bien pudiesen ser reprochables desde un punto de vista social, son absolutamente inocuas desde la perspectiva del Derecho Penal; y en cuanto a doña Francisca, nos encontramos ante altercados aislados de carácter leve a lo largo de una relación laboral de dos años de duración, por lo que no existe la más mínima prueba indiciaria que justifique la posible existencia ni siquiera de mobbing laboral, y no digamos de un delito del 173.1 CP y otro del 147 del mismo texto legal. En primer lugar y en relación con la predeterminación del fallo, debe señalarse que el argumento y la alegación del recurrente no cumple con los requisitos necesarios que el Tribunal Supremo señala para que se pueda entender infringido el derecho constitucional invocado por predeterminación del fallo.

Como ha declarado esta misma Sala en Sentencia de 31-3-05 " La predeterminación del Fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal o una circunstancia de atenuación, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo".

Basta la lectura del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para descartar el vicio procesal pretendido, pues la expresión que el recurrente designa como constitutivas de ese vicio, " con evidente ánimo de atentar contra la dignidad de su empleada ", no predetermina en modo alguno el Fallo sino que contempla lo que el Juzgador a tenor de las pruebas practicadas declara como probado, no son pues conceptos jurídicos, sino relativos a una situación fáctica.

En segundo lugar, el recurrente pretende sustituir el juicio de valor realizado por la juzgadora conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por sus deducciones particulares, interesadas y partidistas. Nos encontramos con unos acertados razonamientos por parte de la juez a quo, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que explica suficientemente el por qué llega a la conclusión de que hay prueba suficiente para concluir que el acusado cometió los delitos que le han sido imputados. La Juzgadora ha valorado los testimonios de acusado y testigos,...

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