SAP Córdoba 248/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 248/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 58/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 58/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante M.H.ELECTROTECNIA SL representado por el Procurador Sr. MARIA JESUS MANTRANA HERRERA y defendido por el Letrado Sr. FORT DÍAZ, y los demandados Juan Manuel representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado Sr. LUIS COTS MARFIL, y INGESA GAS S.L. declarada en rebeldía en primera instancia, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Juan Manuel contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª. María Jesús Mantrana Herrera en nombre y representación de M.H. ELECTROTECNICA S.L. contra INGESA GAS S.L. y D. Juan Manuel y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS - 82.703,85 euros.- más los intereses legales. Todo ello con imposición a la entidad codemandada de las costas causadas en este procedimiento relativa a la acción de reclamación de cantidad y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas respecto a la pretensión de responsabilidad del administrador social. ". SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Manuel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Como hemos dicho en otras resoluciones (por ejemplo, Sentencia de 16 de marzo de 2010 ), la determinación de quienes son los administradores efectivos de una sociedad es una cuestión compleja que excede cualquier planteamiento teórico y se adentra necesariamente en la práctica de un conjunto de pruebas que acrediten de forma indubitada tal condición para, a renglón seguido, poder exigir a las personas así calificadas las responsabilidades que pudieran corresponderles. Para declarar a un determinado administrador -de derecho o de hecho- persona afectada por las responsabilidades establecidas en la legislación societaria, es necesario analizar el grado de participación que pueda tener cada administrador respecto a cada uno de los hechos que hayan motivado la situación que puede dar origen a su responsabilidad civil. En todo caso, como también hemos dicho en resoluciones precedentes (por ejemplo, Sentencia de 11 de enero de 2007 ), el que se determine a través de la prueba practicada que a la gestión de la sociedad demandada han concurrido administradores de hecho, como sucedería en este caso con el apoderado general, no supone necesariamente que se excluya de responsabilidad al administrador de derecho, pues podrá suceder que ambos concurran con su negligencia a la situación de la sociedad. Y en particular, respecto de los administradores de derecho, es decir los que están formalmente designados, no cabe que aleguen ignorancia de la marcha de los asuntos de la sociedad, pues el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, introducido por la denominada "Ley de...

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