SJMer nº 1 32/2014, 13 de Marzo de 2014, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
ECLIES:JMO:2014:1249
Número de Recurso248/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2012 0000589

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2012 M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Joaquina

Procurador/a Sr/a. FERNANDO CAMBLOR VILLA

Abogado/a Sr/a. MAXIMINO ÁLVAREZ DIAZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES CAYFER SL, Matías , Victoriano

Procurador/a Sr/a. , , MANUEL GARROTE BARBON

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Oviedo, a 13 de Marzo de 2014, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 248/2012, promovidos por Joaquina Y OTROS, que comparecieron en los autos representados por el Procurador Sr. Camblor Villa y bajo la asistencia letrada del Sr. Álvarez Díaz, contra CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES CAYFER SL, Matías y Victoriano , éste último representado por el Procurador Sr. Garrote Barbón y bajo la asistencia letrada del Sr. García Suárez.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Joaquina Y OTROS se interpuso demanda de juicio ordinario contra CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES CAYFER SL, Matías y Victoriano , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 50.935'51 €, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que no verificaron en plazo, siendo declarados en rebeldía. Por el codemandado Victoriano se compareció con posterioridad asistido de Letrado y Procurador, inadmitiéndose la prueba documental que presentó, por extemporánea, si bien se acordó su unión a autos a los solos efectos de que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias pudiera revisar la corrección de dicha inadmisión, mas advirtiendo a las partes de que esa documental no se tendría en cuenta para dictar la sentencia en primera instancia.

Citadas las partes a audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia, pasando a la mesa del juzgador por Diligencia de fecha 13-2-2014. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de preferente tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales. Aunque se alude asimismo a una acción de disolución de la mercantil demandada, no hay tal, sino una simple pretensión declarativa e instrumental de ambas acciones o, más estrictamente, de la segunda de ellas, que no tiene sustantividad propia ni entidad como para ser elevada al fallo.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000\5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012\1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta , en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta , pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011 :

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que, aun ejercitándose conjuntamente, la mayoría de las sentencias estimatorias tienen como fundamento la acción del art. 367 por la menor dificultad probatoria que le es propia, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social. No obstante, la parte actora ejercita con carácter principal la acción del art. 241 y como subsidiaria la del art. 367, lo que nos obliga a seguir este orden.

Antes de examinar cada una de estas acciones conviene enmarcar los hechos que han dado origen a esta litis. Doña Joaquina y su difunto esposo contrataron el 28-11-2007 la ejecución de una vivienda unifamiliar con la mercantil demandada. Incumplido el contrato, demandaron a dicha mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, procedimiento que concluyó con sentencia, firme, por que, entre otros pronunciamientos, se condena a la mercantil demandada al pago de 43.158'36 €. Por Auto de 16-3-2010 se tasan sin ulterior recurso las costas en 7.782'15 €, que, junto al principal de condena, constituyen el objeto de esta litis.

El suplico de la actora es innecesariamente complejo. Su primer pedimento, relativo a que se declare que la mercantil es deudora de los actores es superfluo en cuanto afectado por la cosa juzgada. Y en cuanto al pronunciamiento sobre la causa de disolución es condicionante de la acción del art. 367, pero carece, como quedó dicho, de sustantividad propia. Limitado así el objeto de la litis, procede enjuiciar cada una de las acciones, principiando por deseo de la actora por la del art. 241.

SEGUNDO

La acción individual del art. 241 LSC tutela a socios y terceros frente a los daños y perjuicios causados por actos u omisiones de los administradores, en tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR