SAP Alicante 527/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:4455
Número de Recurso394/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 394/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 501/07

SENTENCIA Nº 527/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 501/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Adrian y Doña Covadonga, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez, y como apelada la parte demandado D. Cayetano, Doña Julieta, D. Federico, Doña Reyes, Doña María Rosario, D. Julián, D. Paulino y Doña Debora, representada por el Procurador Sra. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Fernández Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 501/07, se dictó sentencia con fecha 23/2/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Diez Saura, en nombre y representación de Adrian y Covadonga, debo absolver y absuelvo a Cayetano, Federico y María Rosario, Julieta, Reyes, Julián, Paulino y Debora de todos los pedimentos efectuados en su contra, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 394/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/12/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda al considerar que no han quedado identificadas en forma las fincas cuya declaración de propiedad se pretende, se alza en apelación la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba.

Al efecto, debemos partir de que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995

, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Lo expuesto exige que por parte de este órgano se proceda a analizar las aportadas para luego determinar si coincide o no con las conclusiones que obtiene el juzgador de instancia.

Ha quedado acreditado que los demandantes D. Adrian y Dña. Covadonga compraron en el año 2002 a D. Carlos, las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 obrante su inscripción primera al Tomo NUM002

, libro NUM003 de Benferri folios NUM004 y NUM005, en virtud de escritura pública fechada el día 8 de abril de 2002, con la finalidad de tener colindancia con las tierras propiedad del padre de la demandante D. Mauricio, así resulta tanto de la declaración del demandante como del testigo D. Valentín, al manifestar que las tierras que el le vendió en 1968 a D. Mauricio colindan con las que ha adquirido la demandante.

Dichas fincas registrales las adquirió D. Carlos por donación de su padre, en virtud de escritura pública otorgada con fecha 9 de septiembre de 1972 (doc. nº 3 de la demanda), quien a su vez las había adquirido por herencia de D. Cecilio, según resulta de escritura de protocolización de operaciones particionales de fecha 28 de septiembre de 1903 (folio 36). Encontrándose ubicadas dichas fincas en el Partido de los Cosmes, término municipal de Benferri, partido actualmente llamado del Llanico, así resulta tanto de la testifical como de la documental aportada en el acto de Audiencia Previa. Ambas fincas lindan en su linde Norte con camino, llamado en su momento, de los Cosmes o los Gascones; manteniéndose en la escritura que constituye el título de los demandantes, la titularidad de los colindantes, en los términos que figuraban en las antiguas escrituras, salvo en aquellos casos en que conocían quienes eran los titulares posteriores, así respecto de la finca registral nº NUM000 en el linde Sur se hace constar que es Mauricio (padre de la demandante), antes Geronimo y en el linde Oeste se hace constar que es Zulima antes Marino y otros. Y respecto de la finca registral nº NUM001 se hace constar que el linde Oeste son las tierras de Teodosio antes Juan Alberto . Igualmente se hace constar que el linde Este de ambas fincas, que en su origen era Basilio, en la nueva escritura consta como Camino de Los Cosmes. Si bien esta última modificación carece de trascendencia, en la medida en que en ambos casos analizada la ubicación de las fincas en los planos topográficos que se aportan al procedimiento es cierto que las parcelas catastrales cuya declaración de dominio se pretende lindan por su zona Noreste con el referido camino. Igualmente consta en el plano elaborado a instancias del padre de D. Carlos en 1906, relativo a las distintas propiedades que el citado poseía en el término municipal de Benferri, la existencia de dos fincas en el partido de Los Cosmes lindando en su parte Norte-noreste con camino denominado de los Gascones. En este plano, aparecen las fincas NUM006 que se correspondería con la registral nº NUM001 y la finca NUM007 que se correspondería con la registral nº NUM000, con una superficie la primera de 992 m2 y la segunda de 1277 m2.

En 1906 la finca nº NUM006 o registral nº NUM001 lindaba al N-NE con camino los Gascones, al E-SE con Pedro Miguel, al S-SO con Belarmino y al O-SO con Ezequias y al N-NO con Jeronimo . En la escritura de donación, mucho mas parca, dicha finca lindaba al N con camino de los Gascones, al E con Basilio, al S con herencia de los Garcías y al O con Juan Alberto, si bien en la nota simple informativa inscripción registral incorporada a la escritura de compraventa de 2002 dicho linde se atribuyó a Simón (pudiendo tratarse de un error de transcripción). Y ya en la compraventa escriturada el 8 de abril de 2002 a favor de los demandantes, figuran los siguientes lindes: N con camino de los Cosmes, E con camino de los Cosmes, S con tierras herencia de los Jeronimo Geronimo Ezequias Valentín Reyes y O con tierras de Teodosio antes Juan Alberto

Por su parte, en 1906 la finca nº NUM007 o registral nº NUM000 lindaba al N-NE con camino los Gascones, al E-SE con Melchor, al S-SO con Leonor y al O-SO con Jeronimo . En la escritura de donación, mucho mas parca, dicha finca lindaba al N con camino de los Cosmes, al E con Basilio, al S con Geronimo y al O con Marino y otros. Y ya en la compraventa escriturada el 8 de abril de 2002 a favor de los demandantes, figuran los siguientes lindes: N con camino de los Cosmes, E con camino de los Cosmes, S con...

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