ATS 2626/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2626/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (sección tercera), se ha dictado sentencia de 10

de noviembre de 2009, en los autos del Rollo de Sala 6/2008, dimanante del sumario 2/2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Aracena, por las que se condena a Teodulfo

, como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que abone en concepto de responsabilidad civil a Alexander . 105.609,06 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Teodulfo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Roda González de Castejón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.4º y del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal, así como Alexander, que ejercitaba la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina se opusieron al mismo, solicitaron su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal .

  1. El recurrente impugna la aplicación del artículo 149 del Código Penal, argumentando que la pérdida de órgano principal no concurre en el presente supuesto, por haberle quedado al perjudicado incólume la visión en el ojo derecho.

  2. Esta Sala, como recuerda en sentencias nº 510/1.993 y nº 327/2.001, tiene establecida la doctrina de que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aun cuando fuere parcial, siempre que suponga una sensible disminución de la agudeza visual, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado (así, STS 217/2006, de 20 de febrero ). En igual sentido, también la sentencia 119/2009, de 3 de febrero . C) La propia dicción del artículo aplicado demuestra la falta de fundamento del motivo interpuesto. El artículo 149 del Código Penal habla de "órgano o miembro principal " y no de pérdida absoluta de un sentido y, evidentemente, constituye la respuesta penal a un mayor desvalor respecto de la figura básica de lesiones del artículo 147 y del tipo agravado del número 148 del mismo texto legal. El artículo 149 del Código Penal busca proteger la incolumidad e integridad física de la persona como un bien de altísimo interés, en atención a que la pérdida o inutilidad de ciertos órganos o miembros implica una notable disminución en la calidad de vida del individuo y merman su capacidad para el desarrollo corriente de las actividades básicas de la vida.

Conforme con lo anterior, los hechos - que supusieron para Alexander ., diversas lesiones, con pérdida absoluta de la visión en el ojo izquierdo, - merecen justo encaje en el artículo 149 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21. 4 y 21. 6 del Código Penal .

  1. El recurrente alega haber reconocido, desde un primer momento, que forcejeó con Alexander, al que empujó, cayendo éste al suelo y que al ver que no se movía, le dijo a su novia Ángela . que fuera a avisar a la Guardia Civil, como así lo hizo. El recurrente añade que mantuvo esta versión de los hechos ante la Guardia Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Aracena, y en el acto de la vista oral. La parte recurrente añade que la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión no puede exigir que el autor declare de un modo absolutamente objetivo, sustrayéndose a su propia versión personal.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. La Sala de instancia desestimó la alegación de la defensa de Teodulfo de que se apreciase la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, por estimar que la confesión que hizo el acusado no fue completa, sino parcial y equívoca. Este pronunciamiento se ha de complementar con las referencias contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, en el que, nuevamente, tocando el tema, la Sala pone de manifiesto que la confesión de Teodulfo omitió datos de gran relevancia. Así, Teodulfo se limitó a manifestar que para desasirse de Alexander, le empujó, cayendo este último al suelo y produciéndose las lesiones que sufrió. Por el contrario, negó haberle golpeado con palo alguno, en contra de lo que, palmariamente, resultaba del informe de los médicos forenses y de las aclaraciones que hicieron en el acto de la vista oral, en las que se desechó total y contundentemente, que las lesiones se hubiesen producido de esa manera y manteniendo de manera firme que, en la agresión, se utilizó un objeto romo y contundente, que se empleó con gran fuerza produciendo la fractura y hundimiento de la caja del cráneo. Los forenses desecharon tajantemente que las lesiones fuesen compatibles con una caída.

En este estado de cosas, y habida cuenta de que desde un primer momento, era innegable la autoría de Teodulfo, su declaración no aportaba nada en cuanto a la aclaración de los hechos y, más al contrario, intentaba deformar la verdad con ánimo autoexculpatorio, que, indudablemente, constituye una actividad legítima dentro de su derecho a no confesarse culpable, pero que desbarata la posibilidad de apreciar la atenuante solicitada.

En numerosas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que la base fáctica de la que toman razón las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo objeto de acusación ( STS de 29 de junio de 2004 ).

En conclusión, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. La parte recurrente manifiesta que solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo

    21. 4 y la analógica del artículo 21. 6, que fueron desestimadas, sin motivación alguna.

    Por su contenido, la alegación de la parte recurrente parece tener mejor encaje en una pretendida ausencia de motivación. B) De acuerdo al mandato del artículo 120.3º de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1º del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional ( STS 522/2008; de 4 de diciembre ).

  2. Conforme a lo señalado en el motivo anterior, la Sala de instancia dio respuesta suficiente a la pretensión de la defensa del recurrente de que se reconociese, bien directamente o por analogía, la atenuante de confesión. La lectura combinada del Fundamento Jurídico Segundo, en las partes que afecta, y del Fundamento Jurídico Tercero, permite conocer, - lo que es la verdadera esencia del deber de motivación - la base racional que fundamenta un pronunciamiento, en este caso, la desestimación de la circunstancia atenuante invocada. Como se ha dicho en el motivo previo, la admisión de los hechos por el acusado no fue completa, sino enmascarada y obviamente deformada en sentido autoexculpatorio.

    Por ello, el motivo carece de fundamento.

    Procede su inadmisión, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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