ATS 2562/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2562/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 64/2008,

dimanante de Causa 3/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2010, en la que se condenó "a Pelayo, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luis Carlos

, de su domicilio y de su lugar de trabajo y de comunicar con el mismo por cualquier medio durante 15 años.

Y, debemos condenar y condenamos a Pelayo, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil el condenado Pelayo, indemnizará a la menor Carina, en la persona de su representante legal, en 5.150 #, por los días de curación con impedimento, y en 3.300 # por las secuelas.

Que debemos absolver y absolvemos a Guillerma del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo imputada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pelayo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa García Aparicio. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 CP y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de los arts. 21.2 y 3 Cp y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 112 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 138 CP . La parte recurrente, el condenado, entiende que con respecto a las lesiones causadas a Luis Carlos no hubo dolo de matar, sino de lesionar, por lo que no es posible hablar de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones y ello dado que la propia sentencia de instancia reconoce probado que las heridas causadas no implicaron un riesgo vital para la vida de la víctima, fueron heridas horizontales y superficiales, no punzantes y aparte, añade la defensa, aquella se encontraba en el suelo, sin posibilidad de defenderse, por lo que si quería, le hubiera podido matar.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho ( SSTS 307/02, 20-2 ; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos ( SSTS 218/03, 18-2 ; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto.

    Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

    En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se dice al respecto y de forma resumida, que el acusado primero abordó a la víctima propinándole puñetazos y patadas, la víctima huyó y el acusado empuño un arma de fuego y disparó varias veces, impactando una bala en el pie de una tercera persona, y otra en la espalda de la víctima, cayendo ésta al suelo, y una vez que la víctima está en el suelo, el acusado saca una navaja y asesta a aquella varias puñaladas en cara, cabeza y hombro.

    La Audiencia Provincial de instancia, (Fj 2º) deduce el dolo de matar atendiendo a que el realizar "un disparo sobre una zona vital puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte,... y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales". También alude la sentencia de instancia para deducir el dolo, a "la aplicación violenta y masiva de un arma blanca, cortante y puntiaguda a zonas anatómicas que albergan órganos vitales y vasos sanguíneos realmente importantes...".

    Por tanto, el órgano judicial a quo parte de dichos indicios para deducir el dolo de matar, deducción que es lógica y razonable. Ciertamente, no hay que olvidar la persistencia del acusado en su conducta agresiva, los dos instrumentos peligrosos utilizados y aptos para causar la muerte y las diversas zonas a las que dirige los ataques, puesto que primero propina a la víctima puñetazos y patadas, después, cuando aquella intenta huir, realiza dos disparos, uno de ellos a la espalda de aquella, y finalmente, una vez que le tiene en el suelo, le clava con una navaja un total de diez puñaladas en diversas partes del cuerpo, entre otras, en la cabeza, cara y cuello. En fin, atendiendo a este relato de hechos, es indudable el dolo de matar y ello independientemente de la falta de riesgo vital, circunstancia que por otra parte ha sido ajena a la voluntad del acusado.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de los arts. 21.2 y 3 Cp y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE . El recurrente sostiene que se debe apreciar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, puesto que todos los informes médicos y de los asistentes sociales acreditan la drogadicción de su defendido. También justifica la defensa la aplicación de la atenuante de arrebato y obcecación del art. 21.3 CP, dado que el fundamento jurídico 5º de la sentencia de instancia tiene en cuenta como circunstancia personal del acusado para individualizar la pena, que aquella fue objeto de abusos sexuales por parte de la víctima, antecedente que, según la defensa, es lo que hizo que su defendido actuara bajo un estado de arrebato emocional. B) En los casos de infracción de Ley, es sobradamente conocida la necesidad de partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

  1. En los hechos declarados probados no se describe ninguno de los elementos de las atenuantes pretendidas, por lo que desde un plano formal el motivo ha de ser rechazado de plano.

Es más, en cuanto a la atenuante del art. 21.2 CP, la argumentación expuesta por la defensa, esto es, el hecho de ser toxicómano es insuficiente para aplicar dicha atenuante; es necesario la constancia de un nexo causal entre el hecho delictivo cometido y la supuesta drogodependencia, es decir, que el acusado haya cometido el delito para proveerse de droga con el que satisfacer su adicción y es obvio, que un delito de homicidio no guarda relación con aquella finalidad expuesta, ni tampoco consta en los informes referidos por la defensa una afectación de las facultades psíquicas que permitiera aplicar una atenuante analógica.

En cuanto a la atenuante de arrebato, la sentencia de instancia ni da por probados esos abusos sexuales, que según el recurrente original el arrebato ni tampoco -y esto es lo fundamental- una perturbación anímica del acusado, y más -como se expone razonablemente-, teniendo en cuenta que esos supuestos abusos sexuales ocurrieron hace veinte años, dado que hay que tener presente que esta atenuante se caracteriza por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente ( STS 904/98, 1-7 ).

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) En el último motivo se invoca infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 112 CP . El recurrente considera que la indemnización por las lesiones causadas a la víctima Carina en la cantidad de 5.150 # por los días de curación y 1.300 # por secuelas, es excesiva y ello atendiendo a la naturaleza del daño causado y a las condiciones personales y patrimoniales de su defendido.

  1. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referente a las cuantías indemnizatorias ser resume en que "la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de "quantum" de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987

    , 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento" ( STS 9-4-2003 ).

  2. En el caso presente, la Audiencia Provincial de instancia motiva la cuantía indemnizatoria en el fundamento jurídico sexto, y se expone que se impone la solicitada por el Ministerio Fiscal donde se dice que se impone la cantidad de 5.150 #, a razón de 700 # por los días de curación impeditivos, (a 100 # por cada día impeditivo), 1.150 # por los días de curación no impeditivos (a 50 # por cada día) y 3.300 # por secuelas

    (1.100 # por cada uno de los 3 puntos). En dicho fundamento jurídico se hace alusión también al baremo que rige en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, destacando no obstante su carácter no vinculante en el caso presente.

    Por tanto, estos criterios expuestos en la sentencia de instancia son razonables y no se aprecia arbitrariedad alguna, y en todo caso no se advierte mucha diferencia con respecto al baremo que rige en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, en el cual se fijan unas cantidades atendiendo a la naturaleza imprudente de las lesiones, por lo que es razonable incrementar dichas cantidades cuando estamos ante lesiones dolosos o ante una tentativa de homicidio.

    No obstante, en el fallo de la sentencia de instancia se advierte un error material al decretar la indemnización a favor de Carina . Se establece en el fallo la cantidad de 5.150 # por los días de curación impeditivos y en 3.300 # por secuelas. Sin embargo, en el fundamento jurídico sexto que acabamos de analizar se establece una cantidad total de 5.150 #. Parece tratarse de un mero error material, dado que por un lado, la cantidad total de 5.150 # se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia de otorgar: 100 # por cada día impeditivo, siendo estos 7 días; 50 # por cada día no impeditivo, siendo estos 23 días y 1.100 # por cada punto de secuela, siendo éstas valoradas en 3 puntos. Así mismo, aquella cantidad de 5.150 # se ajusta a la instada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Por tanto, parece tratarse de un error material y, en tal caso, es la Audiencia Provincial de instancia la que ha de proceder a su rectificación.

    Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

La Audiencia Provincial de instancia, examinará si concurre el error material indicado y, en su caso, procederá a su rectificación.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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