ATS 2399/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2399/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con

fecha 20 de julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 43/2009, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 como procedimiento ordinario nº 36/09, en la que se condenaba, entre otros, a Franco como autor responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 1.200 euros y pago de la mitad de las costas procesales y a Jenaro como autor responsable de expendición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros y pago de la mitad de las costas procesales y como autor responsable de una falta de estafa a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Carmen Olmos Gilsanz, actuando en representación de Franco, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Medina Medina, actuando en representación de Jenaro, con base en 3 motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Franco

PRIMERO

El motivo correlativo de los formalizados por este recurrente denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que la declaración incriminatoria del coacusado Jenaro, la cual es contradictoria y carece de corroboración que la sustente, por lo que no bastaría para fundamentar una sentencia condenatoria, procediendo su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que agentes de la Guardia Civil observaron en la localidad de Aracena (Huelva) como el acusado Franco se introducía en una furgoneta portando una bolsa de plástico en la mano y ocupando el asiento del conductor, pasando al de copiloto el coacusado Jenaro

. Tras dirigirse hacia una avenida de dicha ciudad estacionaron permaneciendo Jenaro en el interior y salió Franco, el cual accedió a un establecimiento donde adquirió varios productos y disponiéndose a pagar con un billete de 20 euros, momento en que un agente de la Guardia Civil le requirió para que se identificase y comprobó que en la cartera portaba otros 2 billetes de 20 euros con la misma numeración y otros 3 de 10 euros con idéntica numeración, portando asimismo en sus bolsillos un cutter y un estuche con cuatro cuchillos. A continuación los agentes actuantes se dirigieron a la furgoneta donde se hallaba Jenaro, quien portaba un bolso en cuyo interior se halló un billete de lotería adquirido en la Administración nº 10 de Nerva, 20 euros y otro de 10 euros con las mismas numeraciones que los intervenidos a Franco . Entre los efectos hallados en el vehículo se encontró un billete con la misma numeración de 10 euros, una libreta de ahorros a nombre de Jenaro con un billete de 10 euros y un billete de 20 euros y en dos bolsas se encontraron los siguientes efectos propiedad de Franco : una lupa, un escalímetro, un cutter, adhesivo, un portaminas, rotuladores de color blanco, dorado y plateado, goma de borrar, una brocha pequeña, un rollo de cinta de embalar y otro transparente, billetes en fase de elaboración, una cartera portadocumentos en cuyo interior había un librillo de papel denominado "pan de plata". Todos los billetes mencionados eran falsos.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

  1. La declaración del coacusado Jenaro, quien desde el inicio de las actuaciones no negó la falsedad de los billetes descubiertos y afirmó que se los había entregado el coacusado Franco así como que las bolsas que guardaban efectos asociados a dichos billetes eran de este último.

  2. La declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000, quien presenció como el acusado salía de una tienda e intentaba pagar en otra con un billete sospechoso de ilegalidad, circunstancias ratificadas por un testigo que efectuó el seguimiento previo.

  3. Los informes periciales acreditativos de la ilegalidad de los billetes intervenidos, ratificados en el plenario por un funcionario del Centro Nacional de Análisis.

  4. La declaración del acusado, quien niega la propiedad de los efectos hallados en las bolsas que había en la furgoneta y que los agentes de la Guardia Civil le detuvieron con billetes.

A continuación explica como el análisis conjunto de las declaraciones del coacusado, de los citados testigos, la falsedad de los billetes acreditada mediante la pericial practicada y el hallazgo de utensilios compatibles con la falsificación de billetes son elementos probatorios cuya valoración conjunta converge lógicamente sin forzar el razonamiento hacia la conclusión de la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de la falsificación de billetes, por lo que, partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no habiéndose producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restante formalizados por este recurrente denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 386.1 del Código Penal reiterando argumentos subsumibles en el ámbito de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y solicitando, en caso de considerarse que el recurrente conocía la falsedad de los billetes que poseía, que se aplicase el tipo penal de tenencia de moneda falsa. Por otra, se aduce la incorrecta inaplicación del artículo 21.1 con relación al 20.2, ambos del Código Penal, esto es, de la eximente incompleta de drogadicción habida cuenta de que el acusado es consumidor de heroína fumada desde el año 1993, lo que condicionaba sus actos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras).

  3. Sobre la semieximente cuya aplicación se solicita, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida que "del certificado aportado por la defensa de Franco no podemos inferir la oportunidad de aplicar la atenuante simple de drogodependencia como consecuencia de su acción en orden a la obtención de dinero para proveer los gastos de una adicción a sustancias tóxicas conforme a la fecha en que se dio de alta en el centro deshabituación, acontecida en vísperas a la celebración del juicio".

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo la STS 887/2010, por citar de las más recientes, se ha admitido en ocasiones que, aunque no se disponga de otras pruebas, la adicción de larga duración y de gran intensidad a alcohol, a drogas tóxicas, estupefacientes o a sustancias psicotrópicas o a otras que produzcan los mismos efectos puede dar lugar a la apreciación de una eximente incompleta, especialmente si se trata de sustancias capaces de producir graves efectos negativos en la salud que concurren con otros padecimientos físicos o psíquicos de entidad suficiente y se acredita una supresión o una alteración profunda de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en el presente caso y que impide la aplicación de circunstancia minorativa alguna de la responsabilidad penal del acusado como consecuencia de su drogadicción.

Respecto a la subsunción de los hechos probados atribuidos al recurrente, el análisis conjunto de los elementos fácticos acreditados indica que se intervinieron numerosos billetes falsos al hoy recurrente así como utensilios usados para su elaboración, de lo que se infiere lógicamente, como se indica en un apartado con valor fáctico del razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida, que la compatibilidad entre utensilios y billetes detectados nos sitúan en una relación de medio a fin constituyendo un delito consumado de fabricación de moneda del artículo 386.1º del Código Penal (...) al menos en la fase final del proceso de simulación externo en algunos, completado y en otros pendiente de colocar la banda pleteada o el holograma", de lo que se deriva la adecuación de la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Jenaro

TERCERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados por este recurrente ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Se alega la ausencia de prueba para estimar acreditado que el recurrente expendió moneda falsa actuando en connivencia con el falsificador, en este caso el coacusado Franco, argumentando que "la sentencia que ahora se recurre se basa para llegar a la culpabilidad de este procesado únicamente en el hecho de encontrar en su posesión dos billetes de 20 y 10 euros respectivamente, los cuales eran falsos, sin tomar en cuenta la declaración del mismo cuando manifiesta que le fueron entregados por el otro imputado por unos trabajos realizados y haciéndolo en todo caso de forma fragmentaria (...) desconociendo que dicho dinero fuera falso", cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria.

  2. La inviabilidad de la queja planteada es consecuencia de la propia admisión de los hechos por el hoy recurrente, el cual, como se indica en el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada, "desde el primer momento no negó la falsedad de los billetes que le fueron descubiertos, afirmó que se los había entregado Franco y que las bolsas que guardaban efectos asociados a los billetes espureos (sic) eran de Franco ", señalando asimismo que el día anterior a la detención había comprado un billete de lotería en una Administración de la localidad de Nerva, el cual fue intervenido en su posesión, el cual fue pagado mediante un billete cuya falsedad ha quedado probada mediante informe pericial de los técnicos del Banco de España, y ocupándosele un billete falso fragmentado y otros 2 de idéntica numeración a los que portaba el coacusado, de lo que se desprende que la propia admisión de los hechos que realiza el hoy recurrente viene corroborada por el resultado de la práctica de otros medios de prueba, por lo que ha concurrido prueba suficiente de su autoría de los hechos por los que se le condena.

Por lo demás, la inviabilidad de la queja planteada por "error facti" deriva de que no se designan los documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia, de que las declaraciones del acusado que se mencionan carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ) y de que los billetes intervenidos no solamente carecen de literosuficiencia para acreditar el error de la Audiencia sino que su falsedad converge en el sentido del fallo al corroborar la entidad incriminatoria del resultado de otros medios de prueba acreditativos de los elementos del Tipo, sin que quepa efectuar reproche alguno a la calificación jurídica realizada por el Tribunal "a quo" de los hechos que se declaran probados atribuibles al recurrente .

Por lo tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR