ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:15961A
Número de Recurso2616/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación del CENTRO DE INICIATIVAS Y TURISMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 333/2008, sobre expediente sancionador.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso constituye el objeto litigioso las tres sanciones impuestas a la recurrente por un total de 90.000 euros (una de ellas ha sido anulada por la sentencia recurrida), sin que ninguna de ellas individualmente considerada supere el límite legal exigible, como tampoco lo alcanza razonablemente la valoración económica de los equipos precintados (artículos 86.2 .b) y 93.2.a) y 41.1 y 3 LJCA)".

Este trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Centro de Iniciativas y Turismo de Santa Cruz de Tenerife contra la resolución de 6 de marzo de 2008 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se impuso al recurrente tres multas de 30.000 euros cada una y se acordó proceder al precintado o, en su caso, incautación, de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de título habilitante.

En virtud de esta estimación parcial se anula una de las sanciones, en concreto la correspondiente a una infracción de las previstas en el apartado c) del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de cada una de las sanciones impuestas al recurrente, 30.000 euros, y que, asimismo, no puede adoptarse como criterio de valoración el precintado de los equipos pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante. (En este sentido, Auto de 11 de octubre de 2007, rec. 4384/2006 ; ATS de 31 de Enero de 2008, recurso: 2785/2007 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación, siendo relevante al respecto que la parte actora no haya formulado alegaciones en el trámite conferido mediante la providencia de fecha 14 de septiembre de 2010.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Administración del Estado como parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CENTRO DE INICIATIVAS Y TURISMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la Sentencia de 15 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 333/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...consideradas, el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.1 y 86.2.b) LJCA y ATS de 16 de diciembre de 2010, RC 2616/2010 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS......

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