ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:15954A
Número de Recurso3015/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 141/2009, sobre liquidaciones por retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en

2.621.720,21 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas alcanza, razonablemente, el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso [artículos 42.1.a), 86.2.b) y 41.3 LRJCA]."

Este trámite consta haber sido cumplimentado sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S. A., contra la Resolución de 26 de marzo de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de 11 de enero de 2007, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, practicando liquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó por la Sala en la instancia en 2.621.720,21 euros, cifra que es el resultado de sumar las cuotas y los intereses correspondientes a dos ejercicios, correspondiendo 1.148.289,64 euros a la cuota de 2001 y 992.986,76 euros a la de 2002, siendo el resto el importe de los intereses de demora.

Ahora bien, según jurisprudencia reiterada -entre otros, Autos de 18 de junio (recurso de casación número 4.710/2008 ), de 16 de julio (recursos de casación números 5.317/2008 y 6.500/2008), de 10 de septiembre ( recurso de casación número 6.309/2008 ), de 1 de octubre (recurso de casación número

6.086/2008 ), de 10 de diciembre (recurso de casación número 6.000/2008 ) y de 17 de diciembre (recurso de casación número 3.378/2009) de 2009-, la normativa aplicable, que arranca de lo dispuesto en el artículo 152.1 del Real Decreto 2.384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio - decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre

, y por el artículo 101 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004-, establece, de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y de realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias previstas, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, debiendo descartarse el criterio del computo anual, sin perjuicio de la obligación de presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.

Aplicando el anterior criterio al presente caso, cabe presumir razonablemente que el importe de ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en la liquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario supera la cifra que limita el acceso al recurso de casación, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de esas liquidaciones mensuales resultantes supera el umbral casacional por razón de la cuantía.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo al artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, tal y como en supuestos semejantes ha declarado esta Sala -Autos de 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación número 3.378/2009 ) y de 17 de junio de 2010 (recurso de casación número 5.825/2009 ), ambos referidos a entidades bancarias, si bien el último relativo a retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo-.

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con lo que se acaba de exponer y con la interpretación que se mantiene del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, ya que lo que caracteriza esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión.

Como señalara la Sentencia de 23 de diciembre de 1998, "esta Sala mantiene en numerosas sentencias y autos doctrina reiterada y consolidada, que excusa de su cita concreta, que en materia tributaria, el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del anterior recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los obligados tributarios, como son entre otras las autoliquidaciones y las declaraciones- liquidaciones, sin que tenga trascendencia alguna a estos efectos, el hecho de que por razones de eficacia, economía y celeridad, puedan los particulares o la Administración Tributaria, acumular en unidad de expediente administrativo o de reclamación económicoadministrativa varias liquidaciones o autoliquidaciones, porque tal acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de las mismas" -en este mismo sentido, Sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso de casación número 4.560/2003 )-.

Tampoco obstan las alegaciones relativas al hipotético defecto en la práctica por la Administración de las liquidaciones ni la suma reflejada en la liquidación de la tasa judicial, pues resultan ajenas a las reglas para determinar la cuantía contenidas en la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S. A., contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 141/2009, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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