ATS 2363/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2363/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de

Sala 17/2009, dimanante de Sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, se dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2010, en la que se condenó "a Leandro y a Roberto como autores responsables de un delito de asesinato del art. 130.1 del CP, a sendas penas de dieciséis años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Pedro Antonio del delito de asesinato de que venía siendo acusado.

Absolvemos a Leandro, Roberto y a Pedro Antonio, del delito de robo intentado de que venían siendo acusados.

Condenamos a Leandro, Roberto, al pago, a cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas causadas, declarándose el resto de las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que existe un error en la apreciación de la prueba por cuanto de la misma no se puede inferir que haya participado en el delito.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente no fundamenta sus argumentos sobre una prueba documental literosuficiente sino que se limita a cuestionar la suficiencia de prueba de cargo. Ante ello, nos remitimos al razonamiento cuarto de esta resolución para dar respuesta a los argumentos esgrimidos. Al no fundamentar su recurso en una prueba documental procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 138, 139 y 142 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998, 14 de abril de 1999, 10 de julio de 2000, 11 de septiembre de 2000, y 27 de septiembre de 2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo ( STS 8-9-2003 ). Conforme la jurisprudencia del TS "serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho" ( STS 18-9-2009 ).

    La jurisprudencia de esta Sala mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del art. 139 CP definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima y cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado ( STS 17/2007 de 25-1 )

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente fue a buscar a dos compañeros a los efectos de asaltar a un vendedor de sustancias estupefacientes. El recurrente conducía en vehículo en el que se subió la víctima. En el coche también iban Leandro e Pedro Antonio, ambos iban en la parte trasera. En un momento dado, el recurrente golpeó a la víctima que se encontraba sentada a su lado y que estaba siendo agarrada por Leandro, y le gritó a éste que le pinchara. Leandro procedió a clavarle un cuchillo en el hemitórax que le produjo la muerte. El recurrente se bajó del coche y propinó varias patadas a la víctima. El Tribunal de instancia considera al recurrente coautor de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal

    . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente intervino de forma decisiva en la muerte de la víctima: 1º) El recurrente fue quien propuso a sus dos compañeros ir "ha hacerse un negro" (asaltar a un traficante de drogas de color para hacerse con la sustancia estupefaciente). 2º) El recurrente hizo uso de su vehículo para conseguir tal fin, y con sus compañeros, subió a la víctima al coche, donde fue atacada. 3º) El recurrente golpeó primeramente a la víctima que se encontraba sentada en el asiento del copiloto, luego le dijo a Leandro que lo pinchara, mientras Leandro le agarraba y le clavaba un cuchillo en el hemitorax. 4º) Después de haberle clavado el cuchillo, la víctima salió del vehículo y el recurrente le agredió dándole patadas. La víctima murió momentos después. La intervención del recurrente en la muerte de la víctima fue decisiva ya que dominaba funcionalmente el hecho, es más, conocía el uso que estaba haciendo del arma Leandro, y del peligro que ello conllevaba, e instó a utilizarla, para después golpear y abandonar a la víctima en la carretera. No existe infracción de ley al considerar al recurrente como coautor del delito de asesinato.

    En los hechos existe alevosía por cuanto la víctima no pudo defenderse del ataque: 1º) Porque se encontraba en un lugar cerrado, el vehículo del recurrente, y se había echado el seguro. 2º) Porque los atacantes fueron varios. 3º) Porque se empleó un arma blanca con la que se produjo la agresión mortal, además de haber sido golpeado antes y después del ataque con dicha arma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 21.1 y 20 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la atenuante de toxicomanía.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Al igual que el motivo anterior, el cauce casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a respetar los hechos probados y en los mismos no se indica que el recurrente tuviera afectadas sus facultades mentales debido al consumo de tóxicos. El Tribunal de instancia considera que no existe prueba que acredite que el consumo de drogas fue lo que determinó el hecho delictivo. Como indica la sentencia de instancia, el acusado no presentaba ningún deterioro mental grave debido al consumo de tóxicos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo que pesa en su contra.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los coimputados. Leandro indica que había quedado con el recurrente para comprar droga, sin embargo, en la declaración prestada durante la instrucción de la causa indica que había quedado para asaltar a una persona de color y hacerse con la sustancia estupefaciente que llevara. Leandro reconoció que portaba un cuchillo. 2) El coimputado Pedro Antonio afirmó que no existió una agresión inicial por parte de la víctima, que Leandro había inmovilizado a la víctima desde atrás y que cuando la víctima intentó zafarse, el recurrente le dijo a Leandro que le clavara el cuchillo, cosa que hizo. 3) La declaración de los coimputados se ha visto corroborada por la prueba pericial forense que indica que la víctima tenía una lesión producida por arma blanca. La herida fue mortal de necesidad. 4) Los testigos que se encontraban en la gasolinera cercana manifestaron que vieron como la víctima salió del coche y el recurrente la pateaba.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intervino de forma decisiva en la muerte de la víctima.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR