STSJ Murcia 140/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2012
Fecha17 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00140/2012

RECURSO nº 480/2007

SENTENCIA nº 140/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH

Presidente

Dª LEONOR ALONSO DÍAZ MARTA

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 140/2012

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 480/2007, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 780.299,47 euros y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).

Parte demandante: HACIENDA VERDE, S. L., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado Sr. D. Juan Bolea Meroño.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Región de Murcia - TEARM- ), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 14 de diciembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1488/2006 interpuesta contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2006, del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación número ILT 130220 2005 002294 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) con deuda a ingresar de 780.299,47 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda y con expresa imposición de costas a la Administración, se acuerde la nulidad de la Resolución del TEARM así como la Liquidación con Expediente de Gestión núm. 130220 2005 002294 derivada de la comprobación de valores de la que trae causa, por no ser ajustada a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de

marzo de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto, pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa 30/1488/2006 interpuesta contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación número ILT 130220 2005 002294 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 780.299,47 euros.

Alega la actora que el 29 de abril de 2005 se formalizó escritura de compraventa (documento notarial con número de protocolo 2157 de 29/04/2005), en virtud de la cual la mercantil > adquiría la plena propiedad de dos fincas rústicas ubicadas en el término municipal de Torre-Pacheco a la mercantil >, fincas destinadas a uso agrícola y sobre las que se asentaban unas plantaciones de frutales, reservándose la transmitente la propiedad de los frutos naturales que produjesen las citadas plantaciones > fuera necesario arrancar las plantaciones existentes en las fincas, manifestando la compradora que la fecha estimada para que fuera necesario arrancar las plantaciones era el 31 de diciembre de 2005; añade la demandante que el precio acordado ascendió a un total de 20.417.710,16 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación (3.266.833,63 euros), toda vez que en la citada escritura se procedió a renunciar a la exención de dicho impuesto de acuerdo con el artículo 20 dos de la Ley 37/1002 reguladora del Impuesto; puntualiza la actora, que la escritura de compraventa de las dos fincas rústicas constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del que trae causa la autoliquidación que fue objeto de comprobación y regularización.

Fundamenta la actora su pretensión alegando, además de la falta de motivación, que el valor comprobado en la liquidación complementaria es el de «valor subasta finca hipotecada» ( artículo 6. 1. c de la Ley 15/2002 de la Región de Murcia ), como valor declarado por el contribuyente cuando, en realidad, se trata de un valor hipotético y condicionado a la efectiva materialización de determinadas condiciones (adopción por parte del Ayuntamiento de Torre-Pacheco del Acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial del sector «Los Saurines», emisión de resolución favorable por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Declaración de Impacto Ambiental relativa a la Actuación Urbanística, y, en fin, tasación de las parcelas que arrojase un valor de mercado de, al menos, 71.500.000 #). En definitiva, señala la actora, un valor no real, simplemente supuesto para el caso eventual de una futura subasta de los inmuebles por el que no procede la comprobación de valores que ha de ser anulada, concluye la demandante.

La Administración demandada opone que, contrariamente a lo razonado por la recurrente, el artículo 57, letra i, de la Ley General Tributaria (LGT ) 58/2003 (antiguo artículo 52. 1, letra f, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) establece un «numerus apertus» de medios a través de los cuales se puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos ( >) en concordancia con el art. 46 del RD-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que regula el ITP y AJD. Añade, que en la Ley 15/2002, de 13 de diciembre, entre otras disposiciones, figura como medio de comprobación > y en el presente caso, el hecho imponible lo constituye la escritura de compraventa otorgada ante la fe del notario de Torre Pacheco, D. Juan Isidro Gancedo del Pino, el 29 de abril de 2005, con el número 2.157 del protocolo (folios 43 a 47 del expediente administrativo). El valor del...

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