STS 1215/2016, 30 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1215/2016
Fecha30 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2636/2012, interpuesto por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., representada por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 480/2007 , relativo a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el procurador don Pablo Oterino Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Hacienda Verde, S.L. (en lo sucesivo, «Hacienda Verde»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 14 de diciembre de 2006. Esta resolución-administrativa de revisión desestimó la reclamación 30/1488/2006, instada por la mencionada compañía frente a la resolución aprobada el 22 de febrero de 2006 por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia confirmando en reposición la liquidación número ILT 130220 2005 002294, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados e importe de 780.399,47 euros.

El debate en la instancia consistió en determinar si es o no correcto el sistema de valoración ("valor asignado para la subasta en fincas hipotecadas") empleado por el órgano de gestión tributaria en la comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, concluyéndose por los jueces a quo en sentido afirmativo. En lo que a este recurso de casación interesa, la sentencia discutida contiene la siguiente motivación (FJ 3º):

Así las cosas, resulta plenamente de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que textualmente se admitía como medio de comprobación "el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria". A propósito de este sistema de comprobación, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, admitiendo su validez, en la sentencia número 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010 , en la que, tras señalar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión de tributo y sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, se sostiene: "la Ley 21/01 amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente. Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria"

.

SEGUNDO .- Polaris World Real Estate, S.A. («Polaris World», en adelante), en cuanto absorbente de Hacienda Verde, preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de julio de 2012, en el que invocó cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el primero denuncia que la sentencia que combate es incongruente por omisión y carece de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , 33 y 67 de la Ley de esta jurisdicción y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero).

  2. ) Con el segundo se lamenta de que la sentencia es incongruente por error, en relación con la apreciación del presupuesto de hecho sobre el que se asienta la decisión. Invoca los mismos preceptos que en el anterior motivo.

  3. ) La siguiente queja tiene por objeto la infracción de los artículos 102 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en relación con el artículo 57 de la primera de las dos leyes citadas y los artículos 30.1 y 46 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre), así como de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo que relaciona.

  4. ) El último argumento del recurso consiste en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 218.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 30.1 y 46 del mencionado texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por ilógica e irrazonable apreciación y valoración de la prueba.

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, en los términos previstos en el artículo 95.2 de la Ley de esta jurisdicción .

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de diciembre de 2012, en el que interesó su desestimación.

En los mismos términos se expresó la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante escrito registrado el 3 de enero de 2013.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013, señalándose al efecto el día 21 de mayo de 2014.

QUINTO .- El anterior señalamiento fue dejado sin efecto para, «de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional » (BOE de 5 de octubre), oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegasen lo que a su derecho tuvieran por conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Comunidad Autónomas de la Región de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , «por infracción de los artículos 149.1.14 ª, 133, apartados y 2 , 150.1 , 156 y 157, apartados 1 y 3, de la Constitución Española , en relación con los artículos 19.2 de la Ley Orgánica 7/1989, de 22 de diciembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y 41.2 y 47.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , debido a su posible extralimitación competencial, al considerar que la norma cuestionada establece un nuevo medio de comprobación de valores en relación a los impuestos cedidos de sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados».

En la misma providencia se acordó el cambio de magistrado ponente.

SEXTO .- En auto de 3 de septiembre de 2014, la Sección resolvió plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, por invadir las competencias del Estado e infringir, por ello, el artículo 149.1.14ª de la Constitución Española , en relación con los artículos 133.1 , 150.1 y 157, apartados 1 y 3, de la propia Constitución , 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre ) y 47.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre).

SÉPTIMO .- La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de 25/2016, de 15 de febrero de 2016 , declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, con el alcance y los efectos que indica en el fundamento jurídico 5 de la sentencia.

OCTAVO .- Conferido traslado a las partes para que se manifestaran sobre la incidencia del anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la resolución del presente recurso, fue evacuado por Polaris World el 1 de marzo de 2016 y por la Administración del Estado el día 8 del mismo mes. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha presentado escrito alguno.

NOVENO .- En providencia de 28 de marzo de 2016, se practicó nuevo señalamiento de votación y fallo para el día 24 de mayo siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El 3 de julio de 2012, Polaris World, en su condición de absorbente de Hacienda Verde, interpuso ante esta Sala el recurso de casación 2636/2012 frente a la sentencia dictada el 17 de febrero anterior por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimando el recurso 480/2007, cuyo objeto era la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 14 de diciembre de 2006.

Esta resolución administrativa de revisión desestimó la reclamación 30/1488/2006, instada por Hacienda Verde frente al acuerdo adoptado el 22 de febrero de 2006 por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que había ratificado en reposición la liquidación ILT 130220 2005 002294, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con una deuda a ingresar de 780.299,47 euros.

El debate en la instancia giró en torno al valor comprobado por la Administración tributaria a efectos de liquidar el mencionado tributo en relación con la compraventa de dos fincas rústicas adquiridas en plena propiedad por Hacienda Verde mediante escritura pública de 29 de abril de 2005. Dicho valor fue «el valor asignado para las subastas en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria», conforme a lo dispuesto en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales. Sobre la aplicación de esta norma legal, la sentencia de instancia razona en los siguientes términos (cuarto párrafo del fundamento jurídico tercero):

Así las cosas, resulta plenamente de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónomas de la Región de Murcia, en el que textualmente ser admitía como medio de comprobación "el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria". A propósito de este sistema de comprobación, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, admitiendo su validez, en la sentencia número 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010 , en la que, tras señalar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión del tributo y sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, se sostiene: "la Ley 21/01 amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente. Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria"

.

SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 25/2016, de 15 de febrero de 2016 , ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, entre el 1 de enero de 2003 (fecha de su entrada en vigor) y el 30 de noviembre de 2006 (fecha a partir de la cual se incorporó a la Ley General Tributaria el medio de comprobación previsto en la norma murciana), por superar el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas sobre los tributos cedidos, al introducir un medio de comprobación de valores que en dicho periodo de tiempo no estaba previsto en la normativa estatal, incumpliendo la obligación de atenerse a los criterios del Estado (fundamento jurídico 5).

El Tribunal Constitucional, en el mismo fundamento jurídico, precisa que la declaración de inconstitucionalidad sólo alcanza a las situaciones que, a la fecha de su publicación (BOE de 23 de marzo de 2016), no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme.

La liquidación impugnada, que ratificó la Sala de instancia, sustentada en una comprobación de valores llevada a cabo con fundamento en el método previsto en la norma legal autonómica declarada inconstitucional, fue aprobada el 22 de febrero de 2006, esto es, dentro del marco temporal al que alcanza el pronunciamiento de inconstitucionalidad.

Siendo así, procede estimar el presente recurso de casación, en cuyo tercer motivo, según reconoce la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al oponerse al mismo, Polaris World rechaza de manera implícita la capacidad de la Comunidad Autónoma para regular mediante Ley los medios de comprobación de valores aplicables en el procedimiento de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de manera distinta a como lo hace el Estado.

Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- La estimación del recurso de casación comporta, en virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, pronunciamiento que, atendiendo al apartado 1 del mismo precepto, en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), debemos hacer extensible a las de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Acoger el recurso de casación 2636/2012, interpuesto por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., representada por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 480/2007 , sentencia que casamos y anulamos. 2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo instado por Hacienda Verde, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 14 de diciembre de 2006, que declaró no haber lugar a la reclamación 30/1488/2006, promovida por dicha sociedad frente a la resolución aprobada el 22 de febrero de 2006 por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia confirmando en reposición la liquidación número ILT 130220 2005 002294, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, actos administrativos que anulamos por su disconformidad a Derecho. 3º) No hacer un pronunciamiento sobre las costas, tantos las de instancia como las de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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