STSJ Comunidad de Madrid 119/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2012
Fecha22 Febrero 2012

RSU 0005214/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00119/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2011 0049724, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005214 /2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Sacramento

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000659 /2010 DEMANDA 0000659 /2010

Sentencia número: 119/12-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACION 5214/2011, formalizado por el Letrado D. MARIA NIEVES SAN VICENTE LEZA, en nombre y representación de Sacramento, contra la sentencia de fecha 27-01-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 659/2010, seguidos a instancia de Sacramento frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Sacramento, nacida el 31.01.1945 y afiliada a la Seguridad Social con el no NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las siguientes empresas, en los siguientes periodos:

Agroman.- 23.07.1962 a 08.10.1966

Montalban.- 01.12.1966 a 31.12.1966

SEGUNDO

Por resolución de 15.02.2010 de la Dirección Provincial de Madrid se denegó a la actora la prestación de jubilación, que había solicitado en fecha de 12.02.2010, por no reunir un periodo de cotización de 1800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero.

TERCERO

La actora acredita un total de 1780 días cotizados, incluidos 210 días de parte de pagas extraordinarias.

CUARTO

La actora tiene cuatro hijos: Hugo, Enma, Hector y Carolina, nacidos respectivamente el

05.02.1972, el 27.06.1973, el 23.04.1975 y el 13.06.1976.

QUINTO

De estimarse la demanda, la Base Reguladora de la prestación de jubilación de la actora asciende a 6 euros más mejoras, con efectos de 01.02.2010.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D' Sacramento en materia de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-10-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-01-12 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en materia de jubilación se alza la actora en Suplicación y formula dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los que denuncia, sucesivamente, "violación de la Disposición Adicional 44 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional 18ª de la Ley Orgánica 3/2007 y el artículo 14 de la Constitución, en relación con la Disposición Adicional 18 ª, 23 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en relación con la Disposición Adicional 44 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del 94."

El tema controvertido consiste en determinar si a la actora, que acredita 1780 días cotizados al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, le deben o no ser computados como cotización ficticia 112 días por cada uno de sus hijos nacidos en 1972, 1973, 1975 y 1976, el que ha sido abordado y resuelto por esta Sección de Sala entre otras en Sentencia de 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso 4757/2011, en el sentido que el recurso defiende, criterio que mantenemos al no existir razón para cambiarlo y cuya argumentación en parte transcribimos:

«Sobre este particular procede que acudamos a la doctrina jurisprudencial unificada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, de fecha 19-01-2010, Recurso 2010/451, en la que se recogen los argumentos jurídicos en virtud de los cuales el Alto Tribunal establece la aplicación de la Disposición Adicional 44ª de la L.G.S.S ., en relación con el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, al régimen S.O.V.I., en los siguientes términos:

«La solución correcta es la que refleja la sentencia recurrida, pues la doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2009 (rec. 201/09 ), votada en Sala General. Razona dicha resolución (F.J. 2º) en los siguientes términos:

La naturaleza jurídica de las pensiones del SOVI ha sido analizada desde antiguo en numerosas ocasiones por esta Sala, afirmándose el "carácter 'residual' de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social" ( TS 16- 3-1992 ( RJ 1992, 4465), RCUD. 2273/91 ), lo que impide que el mismo "pueda ser considerado como uno más entre los regímenes de Seguridad Social que componen el sistema de la Seguridad Social en su actual configuración, regímenes [los actuales] que se caracterizan por una compartimentación socioeconómica de la población asegurada, que da lugar a diferencias de acción protectora y/o cotización, y no por una segmentación cronológica de la misma" ( TS 28-5-1993 ( RJ 1993, 4133), RCUD. 2201/92 ).- Nuestra doctrina se ha basado siempre en la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72 ( RCL 1972, 1166), de 21 de junio, que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,...

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