STSJ Galicia 1943/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1943/2012
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0001630

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005769 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000387 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Leonor

Abogado/a: JUAN REGO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL, EMPRESA JOSE GREGORIO PROL CID

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005769 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª JUAN REGO GONZALEZ, en nombre y representación de Leonor, contra la sentencia número 619 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000387 /2011, seguidos a instancia de Leonor frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL, EMPRESA JOSE GREGORIO PROL CID, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leonor presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL, EMPRESA JOSE GREGORIO PROL CID, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 619 /11, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para Marcelino desde el 19-12-74 al 31-12-07 y para SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL S.L desde el 3-1-08, como auxiliar administrativo y debiendo percibir un salario de 1.469,51# incluidas pagas extras.

SEGUNDO

La demandante desde el principio de la relación laboral prestó servicios en el local de la C/ Jesús Soria que fue vendido por el Sr. Marcelino y su hijo a SERVICIOS TELEFONICOS DEL S.L. dedicándose ambas empresas al servicios de telefonía. Entre TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.0 Y SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL S.L se celebró contrato de agencia comercial. El hijo del Sr. Marcelino es apoderado de la empresa SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL.

TERCERO

El 2-6-11 SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL S.L comunica a la demandante que se va a iniciar un ERE extintivo, celebrándose el 3-6-11 el periodo de discusión y consultas. El 6-6-11 se solicitó por SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL S.L ante la Conselleria de Traballo de la solicitud de la extinción de la relación laboral de o trabajadores que de Orense y Vigo concediéndose autorización el 30-6-11 y el 11 de julio la empresa acuerda en base a dicha autorización extinguir el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 13-7-11 e indemnización de 2.735,07#. La demandante en fecha 27-7-11 interpuso recurso de alzada contra la autorización de 30-6-11.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

El 20-6-11 Y 3-8-11 se celebró acto de conciliación frente a la demandada si AVENENCIA Y SIN EFECTO en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 22-6-11 Y 19-8-11.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo las demandas presentadas por Leonor, frente a SERVICIOS TELEFONICOS DEL SIL S.L., Marcelino, y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. por falta de acción y falta de competencia de jurisdicción.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12/12/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/3/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la actora denuncia la infracción de normas o garantías de procedimiento que según ella le han producido indefensión, al haber estimado la sentencia de instancia por un lado la falta de acción en relación con la extinción del contrato y la incompetencia de jurisdicción frente a la demanda de despido, cuestiones no examinables por este motivo, reservado a infracciones de norma de procedimiento que hayan producido indefensión, lo que no cabe deducir de la resolución que se impugna, en la que la juez con hechos y fundamentos suficientes, y respetando todas las garantías procesales de las partes, ha resuelto en la forma señalada. Por lo que el motivo asía planteado ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Cuestión distinta es que las cuestiones de competencia han de ser examinadas por la Sala incluso de oficio.

La sentencia se exime de ella al derivar la demanda de despido de una reclamación frente a la ejecución empresarial del ERE autorizado por la autoridad laboral para la demandada, alegando como causas para ello la nulidad, fraude y atentado a la dignidad de la persona. Por supuesto que así redactada es evidentemente parca en argumentos. No obstante, el cese acordado por la empresa no es más que el cumplimiento del acuerdo administrativo del ERE y según el artículo 51,5,c) del Estatuto de los Trabajadores las denuncias por fraude en los expedientes de regulación de empleo corresponde a la Autoridad Laboral. Por supuesto que ello no impide al trabajador afectado por el ERE su impugnación, pero se debe recordar lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 31 de mayo de 2001, (AS 1660):

"En el caso enjuiciado los trabajadores demandantes se encuentran incluidos en la lista de afectados por el expediente de regulación desempleo y lo que se pretende en la demanda es que se califique como despido nulo y subsidiariamente improcedente la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral, cuando esta decisión ha sido adoptada única y exclusivamente en razón de la expresa autorización administrativa para la resolución del vínculo laboral de los recurrentes.

Por más que en el recurso se insista en que no se cuestiona la validez de la resolución administrativa, sino tan sólo la ejecución que de la misma se hace por la empresa, no puede...

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