STSJ Galicia 2092/2012, 4 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2092/2012 |
Fecha | 04 Abril 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 34 4 2010 0112083
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004675 /2010 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000921 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Eufrasia
Abogado/a: JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, IMSERSO
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cuatro de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004675 /2010, formalizado por la representación de Eufrasia, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000921 /2007, seguidos a instancia de Eufrasia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, IMSERSO, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Eufrasia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, IMSERSO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Junio de dos mil diez, desestimatoria de la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la actora a Da Eufrasia presta servicios como técnico superior docente y cultural en el Centro de atención de minusválidos físico del IMSERSO (monitora en taller ocupacional), y, como consecuencia de los padecimientos que sufría, fue dada de baja médica el día 31-7-06 con el diagnostico de trastorno depresivo reactivo y derivado de enfermedad común. SEGUNDO.- Por resolución del INSS DE 3-8-07 se procedió a efectuar el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de I.T y con efectos de 10-8-2007. TERCERO.- Por inspección médica y por agotamiento de plazo se procedió emitir alta médica en fecha 31-7-07. CUARTO.- La actora acude a consulta de psiquiatría de la Sanidad Pública desde el día 13-2-07 y se le diagnostica síndrome depresivo-ansioso de tipo reactivo. QUINTO.- La actora padecía, en la fecha del alta: Trastorno ansioso-depresivo reactivo con aspecto adecuado y cuidado, discurso correcto, no alteración del pensamiento, no ideaciones, mostrándose segura y serena, sin signos de ansiedad. SEXTO.- Por resolución del INSS, de fecha 13-11-07 se denegó a la actora la incapacidad permanente y se le diagnosticó de síndrome ansioso-depresivo reactivo
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Eufrasia contra el INSS, T.G.S.S., SERGAS y IMSERSO, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, en la que solicitaba la nulidad del alta médica extendida por el INSS con fecha 10 de agosto de 2.007. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la actora, a través de dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente interesa la revisión del hecho probado quinto, pero sin proponer una modificación fáctica concreta, omitiendo una redacción alternativa al hecho que pretende revisar, dedicando el motivo a efectuar una particular valoración sobre determinados informes médicos que obran en las actuaciones, invocando la existencia de un conflicto laboral que califica de "mobbing", para concluir que en la fecha del alta, no se encontraba curada.
Formulado así el motivo de recurso, es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado...
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