STSJ Andalucía 353/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
Fecha01 Febrero 2012

Rº.1264/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 353/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Adelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 627/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Adelina contra FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/10/10 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

RELACIÓN PREVIAMENTE EXTINGUIDA.-En fecha de 1 de abril de 2.006 Adelina comenzó a prestar servicios retribuidos por cuenta de la empresa FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A., relación que fue extinguida mediante opción de la empresa por la indemnización a la que le condenaba la sentencia de 19 de enero de 2.007 que calificaba el despido del que fue objeto el 13 de septiembre de 2.006 como improcedente.

SEGUNDO

RELACIÓN ACTUAL.-En fecha de 15 de mayo de 2.007, la citada trabajadora comenzó una nueva relación de prestación de servicios por cuenta de la citada empresa, siendo de aplicación el C.C de la empresa, mediante relación discontinua, con categoría de peón, prestando sus servicios efectivos en los siguientes periodos:

del 15-5-07 al 11-6-07;

del 22-11-07 al 30-11-07; del 3-3-08 al 4-4-08;

del 26-4-08 al 31-10-08;

del 18-1-08 al 21-11-08;

del 7-4-09 al 15-9-09;

del 30-4-10 al 30-7-10.

Suma lo anterior 660 días.

Los conceptos salariales percibidos en los meses de 2.010 fueron los siguientes:

Abril (1 día):

Salario base: 717,10 euros mensuales / 30 días = 23,90 euros;

Plus convenio: 111,81 euros mensuales / 30 días = 3,72 euros;

Cuenta convenio actual: 0,22 euros;

Suma: 27,85 euros;

Mayo (30 días):

Salario base: 717,10 euros mensuales;

Plus convenio: 111,81 euros mensuales;

Compensación descanso: 27,85 euros;

Plus recogedor: 0,80 euros X 9 = 7,20 euros;

Plus de transporte: 1,03 euros X 12 = 12,36 euros;

Cuenta convenio actual: 6,63 euros;

Suma: 882,95 euros;

junio (30 días):

Salario base: 717,10 euros mensuales;

Plus convenio: 111,81 euros mensuales;

Plus recogedor: 0,80 euros X 14 = 11,20 euros;

Plus de transporte: 1,03 euros X 20 = 20,60 euros;

Cuenta convenio actual: 6,63 euros;

Suma: 867,34 euros.

El Convenio de la empresa establece dos pagas extras anuales a razón de una mensualidad cada una de ellas de salario real. Asimismo establece el plus de convenio que se abonará por catorce mensualidades. Para el año 2.009 las cantidades para la categoría de peón ascienden a:

- 717,10 euros el salario base;

- 111,81 euros el complemento llamado plus de convenio.

TERCERO

DESPIDO.-En fecha de 20 de julio de 2.010 por la empresa se le comunicó el despido. La cantidad que se consignó por la empresa en concepto de indemnización fue de 3.243,26 euros.

CUARTO

REPRESENTACIÓN.-Dicho trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda declaró improcedente el despido de la actora, sin condena al abono de salarios de tramitación, condenando a la empresa demandada a que abonase a la trabajadora la cantidad de 2.740,20 #, en concepto de indemnización por despido, que se abonaría con cargo a la cantidad (superior) consignada, devolviéndose a la empresa el sobrante.

Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso dos motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de los motivos, por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 LPL solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en concreto del segundo (y también, dice, del antecedente de hecho segundo) para el que propone el siguiente texto: "Que los días trabajados por la actora ascienden a 1131 días a los que se deben de sumar los 32 días de vacaciones y los 289 más por baja médica al ser ambas situaciones asimiladas al alta, y por tanto la base indemnizatoria legal por despido improcedente de la actora debe calcularse sobre 1452 días lo que supone 48,4 meses o lo que es lo mismo 179 días indemnizatorios lo que supone 5957,57 # con lo cual esta es la indemnización que corresponde a la actora".

No se accede a dicha revisión --que en ningún caso podría afectar a los antecedentes de hecho de la sentencia-- dado que, el texto que se propone para el hecho probado segundo de la sentencia --que, tal como se expresa, supone la supresión del actual y su sustitución por el nuevo texto--, además de basarse en prueba documental de la que no se infiere de modo directo el hecho que se propone, tiene un contenido valorativo que, como tal, no halla cabida en el relato fáctico de la sentencia, pretendiendo la recurrente que se considere tiempo computable a efectos de antigüedad el correspondiente a la relación laboral iniciada en abril de 2006 que quedó extinguida, el 13/09/2006, por despido de la actora declarado improcedente por sentencia de 19/01/2007, habiendo optado la empresa por la indemnización, y pretendiendo asimismo que se computen, como tiempo de trabajo efectivo, las vacaciones no disfrutadas y el período en que estuvo en situación de IT, siendo así que, en relato de hechos probados de la sentencia únicamente deben figurar los datos fácticos precisos para resolver la cuestión litigiosa planteada, es decir, en el presente caso, todos aquellos de los que pueda inferirse después, en la fundamentación jurídica de la sentencia, cual sea el tiempo computable como antigüedad...

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