STSJ Andalucía 58/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2012:844
Número de Recurso584/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución58/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 584-07

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Jaen NÚM. Dos

SENTENCIA NÚM. 58 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente :

Dª María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Maria del Mar Jimenez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a Veintitrés de Enero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 584/2007, dimanante de Procedimiento abreviado numero 22/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén.

.

En calidad de APELANTES consta la parte actora, Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén legalmente representados por la procuradora Dª Oliva Moral Carazo.

En calidad de APELADA el Ayuntamiento de Baeza legalmente representado por Dª Maria del Pilar Ruiz Contreras, Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Baeza. Actúa como parte codemandada el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento ordinario numero 22/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén, que tiene por objeto la desestimación municipal de la solicitud de declaración municipal de nulidad del Acuerdo de concesión de licencia Municipal de Obras del Proyecto de Nave sito en el PARAJE000, Polígono NUM000 parcela NUM001, del término Municipal de Baeza promovido por Dª Lina y redactado pro Dª María Esther en su calidad de arquitecto técnico . También se impugna la resolución expresa de de 26 de Noviembre de 2005 del Pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que resolvió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acto de visado del citado proyecto por parte del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia n º 516/2006 de 29 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Jaén que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora por entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición y la representación procesal de las demandadas se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitándose su desestimación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Por ninguna de las partes se propuso prueba o se solicitó la celebración de vista.

La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se se aló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia 516/2006 de 29 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Jaén acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora frente al Acuerdo de concesión de licencia Municipal de Obras del Proyecto de Nave sito en el PARAJE000, Polígono NUM000 parcela NUM001, del término,unicipal de Baeza promovido por Dª Lina y redactado por Dª María Esther en su calidad de arquitecto técnico. También se impugna la resolución expresa de de 26 de Noviembre de 2005 del Pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que resolvió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acto de visado del citado proyecto por parte del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén.

Considera el Juzgado de instancia que la acción ejercitada en cuanto a que se anule el visado otorgado a la obra de que se trata por parte del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén, debe ser inadmitida puesto que el visado se produjo ene l mes de Febrero de 2005, teniendo conocimiento la actora, tal y como lo ha expresado en su demanda en fecha de 10 de Junio de 2005 y la reclamación ante el Colegio Oficial de Arquitectos técnicos no se lleva a cabo hasta el 26 de Julio del mismo año habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de un mes razón por la cual debe inadmitirse la pretensión dado que el recurso administrativo se interpuso de forma extemporánea.

Por otro lado en relación con la capacidad técnica de los arquitectos técnicos para redactar el proyecto de construcción de la obra de que se trata el juzgado considera que la nave es una construcción sencilla de carácter elemental con una superficie aproximada de 200 m" exenta y diáfana no residencial ejecutada con una sola planta y con un presupuesto de ejecución de 14.067 euros situación de la cual concluye que visto el contenido de los arts 2.2 ª) y 10.2 a de la ley 38/99 de ordenación de la edificación la actuación de que se trata no requiere la intervención del técnico superior.

Frente a tal pronunciamiento la actora opone en su recurso de apelación que la obra reúne una complejidad suficiente para reclamar la intervención profesional de los arquitectos superiores no siendo competente por el contrario la redacción del proyecto por un arquitecto técnico invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la insuficiencia de la intervención del profesional indicado cuando la construcción reúna cierta complejidad constructiva al requerir obras arquitectónicas tales como cimentación estructuras de resistencia, forjados o similares las cuales precisan de proyecto arquitectónico. Tales razones en garantía de la seguridad de las personas hacen insuficiente la intervención del arquitecto técnico en la obra realizada y convierten en contraria a derecho la obra municipal otorgada. Por tales razones solicita la declaración de nulidad del acuerdo municipal por el que se aprueba la concesión de la licencia anulando dicha concesión y legalizándose el expediente administrativo mediante la presentación de proyecto por técnico competente ordenando en su caso la inmediata suspensión de la obra en el estado en que encuentre. Interesa además que se anule el visado concedido a la obra por el colegio oficial de arquitectos técnicos de Jaén. Por su lado las administraciones demandadas solicitan la confirmación de la sentencia impugnada reproduciendo sustancialmente los argumentos en ella contenidos.

SEGUNDO

En el presente procedimiento son varias normas aplicables. La primera norma vigente a considerar es la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Esta Ley, vigente en la actualidad, supone el primer intento del legislador de dar respuesta a los conflictos que surgían entre las atribuciones de los técnicos de grado medio y las de los técnicos de grado superior. La reserva de ley impuesta por el constituyente en el art. 36 CE, fue utilizada por el legislador constituido no sólo como técnica legislativa, sino con ánimo de cercenar la polémica existente en la materia, estableciendo de forma clara y expresa unos ámbitos de competencias a los Técnicos de grado medio en primer lugar. De esta manera los Técnicos de grado superior serían competentes para la proyección y dirección de cualquier edificación o construcción, permitiéndose a los titulados de grado medio las funciones que la Ley 12/86 atribuye a éstos.

Sin embargo, y a pesar de la buena disposición de la Ley 22/86, la situación no sólo no mejoró, sino que empeoró considerablemente si atendemos al número de litigios que se produjeron a partir de la promulgación de la misma, en una especie de guerra de todos contra todos: entre los titulados de grado medio con los de grado superior, cuando no entre los titulados generalistas y otros técnicos de grado medio y superior.

La Ley 12/86 es, además, una ley limitada por dos aspectos: en primer lugar, por una serie de limitaciones subjetivas en cuanto se refieren sólo a las atribuciones profesionales de los Arquitectos técnicos e Ingenieros Técnicos, entendiendo como tales, según el propio preámbulo de la Ley: "(...) aquellos cuyas titulaciones se correspondan con la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias, según las previsiones de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto ( RCL 1983, 1856), sobre reforma universitaria". En este caso debemos decir que lo que ha cambiado es el propio marco de la legislación universitaria, desapareciendo los "ciclos" de la carrera, tal y como dispone la Ley Orgánica 6/2001 ( RCL 2001, 3178) de Universidades (LOU). En segundo lugar, es preciso entender incluidos a los Aparejadores siempre y cuando hayan accedido o accedan a la especialidad correspondiente de Arquitectura Técnica conforme a la normativa que regula la utilización de las - entonces- nuevas titulaciones, implicando una convalidación previa del título que constituye condición indispensable para el ejercicio por los aparejadores de las atribuciones que se deriven de la citada ley.

Declara también la Ley 12/86 el principio de plenitud de facultades atribuciones técnicas en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. Parece como si la intención de la Ley 12/86 fuera la de equiparar en la aplicación de la ley tanto a los Arquitectos Técnicos como a los Ingenieros Técnicos, con la matización de la especialidad de ejecución de obras a los primeros. Esto...

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