SAP Toledo 19/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00019/2012

Rollo Núm. ..................... 14/2012.-Juzg. Instruc. Núm..... 3 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ............. 33/07.- SENTENCIA NÚM. 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 14 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 229/08, por un delito de falsedad en documento oficial, y en el Procedimiento Abreviado núm. 33/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y como apelados, el Ministerio Fiscal, Encarnacion y Cosme, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendidos por el Letrado Sr. Vega Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo absolver y absuelvo a Encarnacion y a Cosme del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dicte resolución estimando el recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la impugnación de dicho recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "durante el año 2005 la entidad Grecoazual S.L., cuya administradora única era la acusada, Encarnacion, y la entidad Pron S.A., iniciaron sus relaciones comerciales en virtud de las cuales Grecoazul S.L. suministraba diversos materiales a Pron S.A. Para obtener la adjudicación de cada contrato, Grecoazul S.L. debía presentar a Pron S.A. una certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social expresiva de no tener pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas, que debería ser aportada en formato original. En desarrollo de sus relaciones comerciales, Grecoazul S.L. presentó a Pron S.A. una certificación original, de huella HUIKC2R3, fechada el día de 3 de noviembre de 2005 a las 9:12:51, que Grecoazul S.L. obtenía a través de Cige S.A, entidad autorizada por el Sistema Red de la Tesorería General de la Seguridad Social para la solicitud de certificaciones, que no generó ningún problema y fue aceptada por Pron S.A.

El día 12 de Septiembre de 2006 Pron S.A. remitió mediante fax a la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación de situación de cotización de empresas que acreditaba que Grecoazul S.L. no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas a fecha 31 de julio de 2006, si bien el documento presentaba la misma huella y misma hora del entregado por Grecoazul S.L. el día 3 de noviembre de 2005 a Pron A.A y a tal fecha Grecoazul S.L. tenía una deuda por cuotas impagadas a la Tesorería General de la Seguridad Social de 3.587,06 euros.

El documento recibido por PROANSA había sido alterado, bien por la acusada, Encarnacion, bien por otra persona a su ruego, en cuanto a la fecha, haciendo constar la de treinta y uno de julio de dos mil seis en lugar de la de tres de noviembre de dos mil cinco.

No está probado que el acusado Cosme tenga relación con los hechos, más allá de ser el esposo de Encarnacion y de efectuar alguna gestión como recadero de forma ocasional para la empresa de su esposa.

El acusado y la acusada son carentes de antecedentes penales".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha treinta de marzo de dos mil once dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Encarnacion y a Cosme del delito de falsedad en documento oficial de que venían acusados.

El recurso, que se enuncia como una errónea aplicación del derecho, en realidad lo que cuestiona son los hechos probados puestos que, a diferencia de lo que la sentencia de instancia recoge, considera que existe un documento oficial alterado, una certificación de estar al corriente en las cotizaciones por seguros sociales emitida el tres de noviembre de dos mil cinco y sobre la que se modificó la fecha haciendo constar la de treinta de julio de dos mil seis. Y es de recordar cual es la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las limitaciones de la valoración de la prueba en segunda instancia, más aun cuando se trata de sentencias absolutorias.

En su sentencia 120/2009, de 18 de mayo, el Tribunal Constitucional, resolviendo un recurso de amparado interpuesto ante la condena dictada en apelación por revocación de una sentencia de instancia en que se absolvía al acusado, declaró, con vocación de recopilar y sistematizar cual es su doctrina al respecto, "Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53)"

Y continua que dicha doctrina "no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de...

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