SAP Sevilla 28/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha19 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 4252/2011-E

AUTOS Nº 348/10

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 19 de Enero de 2012.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 348/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Hinojosa Garcia contra Dª Asunción y D. Eutimio, representados por el Procurador D. Francisco J. Martínez Guerrero; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANABEL HINOJOSA GARCÍA en la representación de DON Belarmino contra DOÑA Asunción Y DON Eutimio y en consecuencia, debo condenar y condeno a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (2793,24 euros ), así como sus intereses legales conforme al contenido del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia, condenando a ambos demandados al pago de las costas procesales causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Ana Isabel Hinojosa García, en nombre y representación de Don Belarmino, se presentó demanda contra Doña Asunción y Don Eutimio interesando que se les condenase al pago de 2.793,24 euros, parte del precio por unos trabajos de carpintería que les había realizado. Los demandados se opusieron, alegaron que habían realizado dos pagos parciales por importe de 150 y 1.800 euros, y los trabajos presentaban defectos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados, que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

El primer motivo de disconformidad de los demandados, se refiere al importe del precio de la obra ejecutada, que entienden que no es el que se señala por el actor ascendente a 4.743,24 euros, sino de 4.094 euros.

Es pacifico que la relación contractual que ha existido entre las partes ha de calificarse como contrato de obras, en el que necesaria e ineludiblemente el precio será el pactado, al tener que derivarse necesariamente de un acuerdo de voluntades.

En cualquier caso, el precio ha de ser cierto, como señala el artículo 1544 del Código Civil, de ahí que, como señala la Sentencia de 28 de julio de 1.998, aunque referida al contrato de compraventa, perfectamente aplicable a la presente litis: "El contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato, de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, carece de causa entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir". En definitiva, la ausencia de precio, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que para la validez de los contratos establece el artículo 1.261 del Código Civil, que provoca su nulidad. Para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio, SSTS 29-11-1930, 29-12-1987, 15-11-1993, y 14-3-2.000, entre otras. En síntesis, señalan que no es necesario para que el precio se tenga por cierto, que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados.

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 declara que: "Aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 )". En parecidos términos la Sentencia de 18 de noviembre de 2.005 declara que: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2002 manifiesta que la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios y que el artículo 1544 del Código Civil expone como precio cierto. Precio-u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato "a priori", siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado "a posteriori", viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio Profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo "a priori", se reflejan "a posteriori", de tarifas de perito o de Colegio Profesional". Agrega, en este sentido, la Sentencia de 16 de febrero de 2.007 que: "el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ).

En este orden de cuestiones, la Sentencia de 25 de marzo de 2.002 declara que: "la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "infracción del art. 1214 C.c. con relación al 1544 de dicho cuerpo legal, junto con el 1261 y 1274", porque sustentado su confuso y escueto desarrollo argumental, al parecer, en que la falta de un precio cierto al concertarse verbalmente el contrato determinaría su invalidez por falta de causa, el recurrente parece no caer en la cuenta de que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, y de que si la tesis del motivo se llevara a sus últimas consecuencias se llegaría a la consecuencia de que el demandado tendría que devolver la obra que en su provecho se ejecutó, a menos que lo pretendido sea en realidad, como parece, quedarse con una obra encargada por él pero sin pagarla. En definitiva, el caso aquí examinado es uno de tantos en que, por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinde totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto a la hora de pagar, es preciso determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( SSTS 6-4-00 en recurso 1833/95, 29-10-01 en recurso 2042/96 y 3-12-01 en recurso 2311/96 ), que es precisamente lo que aquí ha hecho la sentencia recurrida, la cual, por eso mismo, no ha podido infringir el art. 1214 CC, operativo en caso de falta de prueba pero no de valoración de pruebas efectivamente practicadas, como esta Sala viene declarando en sentencias tan numerosas que huelga su cita". Al hilo de lo anterior, en relación a lo dispuesto en el artículo 1.449 del Código Civil, que dispone que el precio no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, en consonancia con lo establecido en el artículo

1.256 que prohíbe dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, declara la Sentencia de 10 febrero 1992 que: "El...

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