SAP Murcia 157/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2012
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2012

SENTENCIA

NÚM. 157 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de desobediencia, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 265/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, como Procedimiento Abreviado 14/10 (antes Diligencias Previas núm. 400/09), contra Luis Pedro, representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Orenes Bastida, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28.9.11, sentando como hechos probados los siguientes:

" ÚNICO.- Se declara probado que al acusado, Luis Pedro, nacido el 03-02-1962, con DNI NUM000

, y sin antecedentes penales, le fue incoado, con fecha 30-05-2006, expediente sancionador por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, por llevar a cabo, como promotor, la construcción sin licencia urbanística de una estructura metálica para soporte de toldo de lona, sin cerramientos perimetrales, con una superficie de 744 metros cuadrados, en el Carril Los Lizas número 23 del Barrio del Progreso (Murcia), en el que se ordenaba la paralización de- las citadas obras y el precinto de los accesos en el plazo de 4 días, con la advertencia de que si no lo realizaba el interesado se procedería al precinto por la Administración y si incumplía la orden de suspensión se pasaría el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, lo que le fue notificado a quién dijo ser su esposa. Que el acusado continuó con la ejecución de las obras, como se comprobó en visita girada el día 12 de julio de 2.006. Que con motivo de dicha continuación en fecha 19 de julio de 2.006 se levantó acta de precinto de obra con presencia del acusado, a fin de dar cumplimientos a la orden de paralización de las obras, lo que no impidió que aquél, haciendo caso omiso a dicha actuación, continuara con la ejecución pretendida, lo que se evidenció en las visitas giradas por los Servicios Técnicos de Disciplina Urbanística el 8 de agosto de 2.006, en la que se comprobó que se habían anclado todas las placas de policarbonato de la cubierta", en la de 6 de noviembre de 2.006, cuando se comprobó que se habían cubierto aguas y el 14 de noviembre de 2.008 en la que se constató que se había construido una pista de tenis de tierra batida. "

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal

, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Luis Pedro interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 44/12 y, por providencia de 15.2.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27.3.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con una supuesta deficiente e incorrecta valoración de la prueba " inducida por las manifestaciones espurias e interesadas de los funcionarios de Urbanismo intervinientes como testigos (...) claramente contradichas por los documentos y fotografías obrantes en el propio expediente administrativo, cuyos originales, hurtando la posibilidad de defensa de esta parte, no fueron aportados por la acusación de manera interesada, determinándose de este modo un grave quebrantamiento de las normas y garantías procesales ", alegando, en particular, que en el expediente sólo constan simples fotocopias ilegibles, siendo aportados los originales por la instructora del expediente, encontrándose la defensa, en el plenario, con una prueba que no estaba en los autos y a la que el tribunal de apelación tampoco tiene acceso, lo que determinaría, a su parecer, la nulidad del juicio. En segundo lugar, se invoca error de prohibición, respecto del mandato impuesto por la Administración, " al ser de dominio público que tras la incoación de expediente de disciplina urbanística, la orden de suspensión se ha convertido, por la vía de los hechos, en un puro formulismo, al que el administrado no atiende, con el efecto en la realidad cotidiana de que las obras se continúan, sin que el Ayuntamiento adopte otras medidas que la imposición de la sanción económica por la obra ejecutada y finalizada ". Por último, se propone, subsidiariamente, la calificación de los hechos como falta del artículo 634 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, por su parte, rebate contundentemente la alegación de aportación sorpresiva de fotografías, en cuanto las que obraban en el expediente, en blanco y negro, fueron remitidas, en su día, a la Fiscalía Superior de la Región de Murcia por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, remitidas, en ese mismo formato en que fueron recibidas, al Juzgado de Instrucción y exhibidas por el Instructor, por la acusación y la defensa, durante la instrucción de la causa, mientras que la Defensa tuvo conocimiento de la existencia de fotografías en color, extremo que el Ministerio Fiscal sólo conoció durante la celebración de la vista. En segundo lugar, las fotografías en color eran las mismas que las ya obrantes en las actuaciones y, en tercer lugar, fue la propia Defensa, en el acto de la vista, y en el curso del interrogatorio de Dña. Rosalia, la que indicó que existían en el expediente fotografías en color y, a continuación, a instancia siempre de la Defensa, se introdujo ese material original, tras preguntar el Letrado si estaba el expediente original e interesar de la Juzgadora que se exhibieran para ver las fotografías con mayor claridad, dirigiéndose la Juzgadora el Ministerio Fiscal para que manifestase se había algún tipo de oposición, contestando su representante en sentido negativo. Por otra parte, en cuanto a la acreditación de la continuación de las obras, el Ministerio Fiscal se remite a la testifical y a la documental, en parte introducida por iniciativa de la defensa.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior ...

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