SAP Madrid 272/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha22 Marzo 2012

ROLLO DE APELACION Nº : 827/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 258/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 2 de los de Parla

DP Nº : 2084/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 272/12

En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 827/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 258/2008, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Noemi

, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen de la Fuente Baonza; y defendido por el Abogado Don Luis de Mergelina, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de Julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Resulta probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 9 de noviembre de 2003, se inició una discusión entre los acusados Mauricio y Noemi, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, unidos en aquella fecha por una relación sentimental, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de Parla (Madrid) en el transcurso del cual Noemi golpeó a Mauricio en la cabeza con una plancha encendida y le arañó en el cuello. Como consecuencia de la agresión Mauricio sufrió una herida inciso contusa de 3 cm. en la región occipital y erosiones lineales en el cuello, precisando la primera de las lesiones de tres puntos de sutura, tardando en curar ocho días, dos de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.

No ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio que Mauricio propinara varios cachetes a Noemi y la agarrara del cuello.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Noemi como autora responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6 del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Se prohíbe a la acusada Noemi comunicarse por cualquier medio con Mauricio y acercarse a él, a su domicilio lugar de trabajo durante tres años, a una distancia mínima de 500 metros.

Por vía de responsabilidad civil Noemi deberá indeminizar a Mauricio en la cantidad de trescientos euros (300 euros) por las lesiones sufridas.

Debo absolver y absuelvo libremente a Mauricio del delito que se le imputaba, declarando respecto a él las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la condenada Doña Noemi, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta la apelante su recurso en los siguientes motivos:

  1. Violación del art. 24.2 CE por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías. La apelante niega haber incurrido en contradicciones en sus respectivas declaraciones y muestras su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada en la Sentencia recurrida. A ello añade que no deben considerarse prueba de cargo las declaraciones realizadas por Mauricio con anterioridad al plenario dado que se acogió a su derecho a no declarar y por tanto no pudo ser sometido a contradicción. Por su parte, tampoco puede considerarse prueba lícita la declaración de la apelante prestada en comisaría, ya que se realizó sin asistencia letrada. Por esta razón, las contradicciones en que hubiera incurrido no debieran ser tomadas en consideración.

  2. Violación del art. 24.2 CE por infracción del principio in dubio pro reo. En este caso la apelante vuelve a argumentar que su declaración ha explicado de forma coherente, sólida y sin fisuras cómo se produjo la agresión inicial de su pareja que la obligó a defenderse, considerando que debía proyectarse el principio in dubio pro reo "sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aun no habiéndose probado plenamente"..

  3. Infracción del art. 148.1 CP . Alega la apelante que la aplicación del tipo agravado de lesiones no es automático una vez constatado el uso del instrumento peligroso y que el tribunal debía haber valorado el riesgo causado o resultado producido. Y considera que en este caso la entidad del resultado es muy leve, lo que pone de relieve una energía criminal poco intensa, por lo que el tipo agravado no debía haber sido aplicado.

  4. Infracción del art. 21.4 CP, que debía haber sido aplicada en cuanto la apelante procedió desde su primera declaración a confesar su infracción.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso plantean error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, considerando la apelante que, por ser insuficientes las practicadas en el plenario, máxime al haberse acogido el coacusado y víctima a su derecho a no declarar, no pueden sustentar la condena.

El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que...

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