SAP Madrid 302/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2012
Fecha29 Marzo 2012

ROLLO DE APELACION Nº : 847/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe

JUICIO RAPIDO Nº : 72/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Parla

Diligencias Urgentes : 184/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 302/12

En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 847/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 72/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Marcos

, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Senso Gomez; y defendido por la Abogada Doña María Isabel Mateos, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resultando probado. Y así se declara que, el acusado, Marcos, mayor de edad, nacido en Liberia, el día 1 de enero de 1977, con NIE nº NUM000, y con antecedentes penales, no computables, sobre las 6,30 horas del día 29 de junio de 2010, se encontraba en la discoteca Macasi, situada en la Calle Holanda de la localidad de Fuenlabrada, surgiendo en ese momento, entre el referido acusado y la que fuera su novia, Modesta, una discusión, y en el transcurso de la cual, Modesta se quedó con el portamonedas y el teléfono móvil de Marcos, marchándose a continuación hacia la parada de metro más próxima.

SEGUNDO

Seguidamente, el acusado, siguió a Modesta, con su vehículo, y al localizarla, la pidió que le devolvería a su portamonedas y su teléfono móvil, comenzando nuevamente a discutir, y en un momento de esa discusión, el acusado, empezó a decir a Modesta "puta y guarra", para, a continuación agredirla dándole puñetazos y patadas en diversas partes del cuerpo, empujándola y arrastrándola por el suelo.

TERCERO

Como consecuencia de esa agresión, Modesta sufrió una lesiones consistentes en Hematomas en cara interna de ambos brazos, erosiones en cara anterior del muslo derecho, y hematoma de ocho centímetros con edema y erosión lineal en cara interna del muslo izquierdo con laceración lineal. Dichas lesiones requirieron para sanar de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico, y tardaron en curar quince días, de los cuales estuvo impedida cinco días para sus ocupaciones habituales."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcos, como autor de un delito, de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 CP ) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la perjudicada Modesta, a su domicilio y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos daños, debiendo indemnizar a Modesta, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 1000 Euros, más los intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Marcos

, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso en los siguientes dos motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba. El apelante no se muestra conforme con la valoración de la prueba que el Juez a quo lleva a cabo, así como con que las mismas sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.

  2. Infracción legal en la determinación de la pena. En este caso el apelante alega que se le condena a la pena máxima de prisión prevista en el art. 153.1 y 3 CP . Sin embargo, en primer lugar, la aplicación del art. 151.3 CP no fue solicitada por ninguna de las acusaciones. En segundo lugar, considera la pena desproporcionada, entendiendo que, en atención a las circunstancias que concurren en el caso, debiera imponerte la pena en su extensión mínima y en la forma de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia. Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los...

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