SAP Madrid 225/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2012
Fecha29 Febrero 2012

ROLLO R. P. 62/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

P. A. Nº 397/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº

En Madrid, a 29 de Febrero de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 397/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por delito de violencia doméstica, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 0,15 horas del día 9 de Julio de 2009 el acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio donde convivía con su pareja Rosa y el menor Jose Ángel, hijo de ésta, tuvo una discusión con los mismos, sin que conste probado que les insultara y agrediera al menor, así como que les amenazara en días anteriores. Con fecha 10 de Julio de 2009 se dictó auto imponiendo al acusado la medida cautelar de alejamiento respecto a Jose Ángel, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Modesto de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, amenazas y lesiones de los artículos 173.2, 169.2 y 153.2 y 3 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de lejamiento acordadas por auto de 10 de Julio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 28 de Febrero de 2012.

Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

No se valoran los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia que absuelve al acusado en este juicio del delito de maltrato familiar y amenazas ( arts.153 y 169 CP ) imputado y solicita en su recurso la declaración de nulidad de la vista oral y de las actuaciones posteriores por quebrantamiento de norma procesal causante de indefensión efectiva, norma que es el art.746-3 de la LECr, que prevé como causa justificada de suspensión del juicio la incomparecencia de los testigos de cargo y de descargo, cuando el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

En la vista oral el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Jose Ángel, nacido el día 27-5-1.997 y por tanto de 14 años de edad en este momento, que es la supuesta víctima del delito objeto de juicio; su testimonio había sido solicitado en el escrito de conclusiones provisionales como prueba, que fue declarada pertinente por el Jdo. de lo Penal 19 de Madrid.

El testigo no compareció a juicio, su madre manifestó que no quería ir y la juez a quo denegó la suspensión de la vista considerando que el testigo incomparecido era menor y su asistencia a juicio podía poner en peligro su estabilidad emocional y que, dada la relación existente entre la madre del testigo y el acusado, el testigo podría acogerse a la dispensa prevista en el art.416 del CP .

El Ministerio Fiscal formuló protesta y solicitó que constaran en acta las preguntas que formularía al testigo, como así se hizo.

Con estos antecedentes, hay que apreciar la causa de nulidad invocada en el recurso.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso, por ello no está de más recordar que las garantías del art. 24 CE comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas, y aunque el posterior ATC de 6 de marzo de

1.997 reconoce que no todos los derechos del art. 24 de la Constitución corresponden indiscriminadamente a cualesquiera partes en el proceso, excepciona de...

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